La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires vería con agrado que, en
ocasión de la eventual sanción del Código Civil y Comercial de la Nación —texto
unificado que reemplazará a los vigentes Código Civil de la Nación y Código
Comercial de la Nación—, el Congreso de la Nación modifique la actual
clasificación de las personas jurídicas para que todas las organizaciones
religiosas, incluida la iglesia católica, sean consideradas personas jurídicas
de derecho privado, en resguardo de los principios de igualdad ante la ley, no
discriminación y libertad de conciencia plasmados en nuestra Constitución
Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados a
la misma.
FUNDAMENTOS
Sra.
Presidenta:
El presente
proyecto de declaración reproduce el contenido del
proyecto Nº 3371-D-2012 de mi autoría, el cual fue acompañado por el Diputado
Bodart y la Diputada (MC) Naddeo y que fue representado en 2013 como proyecto
N° 310-D-2013.
Desde
la reforma parcial del Código Civil de la Nación llevada adelante por ley del
dictador Juan Carlos Onganía en el año 1967, son consideradas personas
jurídicas de derecho público el Estado Nacional, las Provincias y los
Municipios, las entidades autárquicas y la iglesia católica (art. 33 CC).
El
proyecto de unificación y reforma del Código Civil y Comercial de la Nación,
que actualmente analiza el Congreso de la Nación, modifica parcialmente esta
clasificación (Libro Primero, Título II, Capítulo 1, Sección 2a) incorporando a
los estados extranjeros como personas jurídicas de carácter público y
manteniendo dicho carácter para todas las personas jurídicas contempladas en el
actual art. 33 del Código Civil, incluyendo a la iglesia católica.
La
Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL) —una red de organizaciones
religiosas, sociales, políticas y culturales que trabaja por la consecución de
un Estado verdaderamente laico, respetuoso de la libertad de conciencia de
todas las personas- expresó desde el inicio del debate, que esta redacción no
hace sino perpetuar una situación discriminatoria y violatoria del principio de
igualdad ante la ley consagrado en nuestra Carta Magna (art. 16 CN). Esto por
cuanto la iglesia católica, en su carácter de persona jurídica pública, se rige
—según el proyecto en debate— «en cuanto a su reconocimiento, comienzo,
capacidad, funcionamiento, organización y fin de su existencia, por las leyes y
ordenamientos de su constitución» (art. 147 del Proyecto de Nuevo Código Civil
y Comercial de la Nación). Por el contrario, las demás organizaciones
religiosas, filosóficas e ideológicas, en tanto personas jurídicas privadas, se
rigen ante todo «por las normas imperativas de la ley especial o, en su
defecto, de este Código» (art. 150, inc. a) y, recién luego, «por las normas
del acto constitutivo» (art. 150, inc. b). Resulta entonces que la casi
totalidad de dichas organizaciones se encuentran sometidas a una legislación a
la que no lo está la iglesia católica: esto introduce una distinción
arbitraria, insostenible en nuestro sistema jurídico.
En el
mismo sentido se expresaron en las audiencias públicas, entre otras
organizaciones, la Mesa Nacional por la Igualdad, la Federación Argentina de
Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans, la Federación Argentina de Iglesias Evangélicas
(FAIE), así como destacados/as investigadores/as de la temática.
Debemos
aclarar que en la actualidad, las organizaciones de carácter religioso se
inscriben en el Registro Nacional de Culto —creado por el dictador Jorge Rafael
Videla—, cuya derogación impulsan muchas organizaciones religiosas por
considerar a dicho registro violatorio de la libertad de culto. En contrario sentido,
se propone que las organizaciones religiosas, ideológicas y filosóficas
deberían estatuirse como simples asociaciones. Esta propuesta forma parte de un
proyecto impulsado por diputadas y diputados nacionales de varios bloques (Expte.
5666-D-2011).
Estas
distinciones entre la iglesia católica y otras organizaciones no sólo son
violatorias del principio de igualdad ante la ley, sino que contradicen
principios como el de libertad de conciencia, de pensamiento y de religión. Cuando
el Estado otorga privilegios arbitrarios a un culto, está, por defecto,
estableciendo condicionamientos arbitrarios al ejercicio, la organización y la
participación en otros grupos religiosos, filosóficos o ideológicos, y
simultáneamente, envía un mensaje simbólico de superioridad y privilegios de
tal o cual conjunto de creencias.
Nuestra
constitución menciona explícitamente, por un lado, a la «libertad de culto»;
que expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su divulgación.
Se ha entendido que esta contiene implícitamente el de libertad de conciencia y
de religión, de carácter más amplio, que incluiría también el derecho a no
tener ningún culto. En cualquier caso, algunos componentes de lo que se
llamaría libertad de conciencia, se encuentran implícitos en los principios
constitucionales de reserva (art. 19 CN), igualdad y no discriminación (art. 16
CN) y supremacía constitucional (arts. 28 y 31 CN). Con las mismas
características, se encuentra asegurada dentro de los derechos de los
habitantes (art. 14 CN) y como derecho de los extranjeros (art. 20 CN).
Por
otra parte, los tratados constitucionalmente jerarquizados en 1994, han
especificado, en parte, su contenido, y reforzado su reconocimiento:
a)
Declaración Universal de Derechos Humanos: engloba dentro del concepto de
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de cambiar de
creencia o religión, así como la de manifestarla individual y/o colectivamente,
tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la
observancia. También establece la vigencia de estos derechos durante la
totalidad del matrimonio.
b)
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre: estatuye el derecho
de toda persona a profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla
y practicarla en público y en privado, como así el derecho de asociación para
tal fin.
c)
Convención Americana sobre Derechos Humanos: explícitamente contiene el derecho
de toda persona a conservar su religión o creencias o de poder cambiarlas
(libertad de conciencia); el derecho de toda persona a profesar o divulgar su
religión o sus creencias, de manera individual o colectivamente, pública o
privadamente (libertad de cultos); el derecho de los padres o tutores a que sus
hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con
sus propias convicciones.
d)
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: ratifica el
derecho de los padres o tutores reconocido por la CADH y, además, establece la
obligación de los Estados de garantizar que la educación capacite a todas las
personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorezca la
comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos
los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promueva las actividades de las
Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz
e)
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: dispone el derecho de toda
persona a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual
incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su
elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el
culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza, a la vez que
insta a que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación y garanticen
a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social. También refuerza el derecho de
padres y tutores anteriormente mencionado.
f)
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación Racial: conviene el compromiso de los Estados parte a garantizar
el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza,
color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la
libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros derechos
reconocidos.
g)
Convención sobre los Derechos del Niño: obliga a los Estados firmantes a
garantizar el derecho de todo/a niño/a a la libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión, el cual debe mantenerse en caso de separación del
núcleo familiar, de ingreso en una institución u hogar de guarda y, de ser el
menor miembro de una minoría o sea indígena, se le garantizará el derecho que
le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia
vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio
idioma. También asegura el derecho de los padres y tutores a guiar al niño/a en
el ejercicio de su derecho, conforme a la evolución de sus facultades, siempre
y cuando este derecho no menoscabe el propio derecho del niño/a o entre en
conflicto con el principio de interés superior del niño.
Respecto
de la legislación de fondo, diversas normas especiales en razón de su materia
contemplan la libertad de conciencia como un derecho fundamental, que debe ser
respetado en todos los ámbitos en que se desenvuelven los individuos:
a) Ley
Antidiscriminatoria: tipifica como actos ilícitos civiles (Art. 1) aquellos
actos u omisiones discriminatorias, determinados por pretextos basados en la religión,
ideología, opinión política o gremial (entre otros), que impidan, obstruyan,
restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno ejercicio sobre bases
igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la
Constitución Nacional. A su vez, contiene tipos penales sobre determinadas
conductas que el legislador tipifico como tales (Arts. 2 y 3).
b) Ley
de Contrato de Trabajo: prohíbe toda clase de discriminación o desigualdad
entre los trabajadores por motivos religiosos o ideológicos, entre otros, y
agrava el despido discriminatorio.
c) Ley
de Organización de las Asociaciones Sindicales: Los sindicatos no podrán
establecer diferencias por razones ideológicas o religiosas, entre otras,
debiendo abstenerse de dar un trato discriminatorio a los/as afiliados/as. Por
otra parte, obliga a las acciones promovidas por los sindicatos a contribuir a
la remoción de los obstáculos que dificulten la realización plena del
trabajador/a.
d) Ley
marco de Regulación del Empleo Público Nacional: prohíbe al personal público
toda acción u omisión que suponga discriminación por razón de religión, opinión
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Estas
disposiciones son reforzadas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública.
e)
Pacto Federal de Trabajo: establece las sanciones al empleador que realice
acciones que generen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la
ocupación por motivos de religión u opinión, entre otros, o que sean contrarios
a la intimidad y dignidad de los/as trabajadores/as.
f) Ley
de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad: estatuye el derecho del
interno/a a que se respete y garantice su libertad de conciencia y de religión,
se facilite la atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal
y por otros medios autorizados con un representante del credo que profese, no
pudiendo ser objeto de sanción este derecho. El/la interno/a también tiene
derecho a desarrollar su religiosidad participando de ceremonias y poseyendo
objetos y libros para su uso personal.
Pese a
las contemplaciones que las normas anteriormente citadas efectúan en torno al
derecho a la libertad de conciencia, nuestro Código Civil vigente entra en
contienda con la Constitución Nacional y dichas normas. Incluso respecto de los
estados extranjeros existe una distinción arbitraria en la normativa vigente:
estando el ordenamiento interno de la iglesia católica intrínsecamente ligado
al ordenamiento interno del Estado Vaticano (v.g., el derecho canónico), un
Estado reconocido por Argentina, se le da el status de persona jurídica de
derecho público, mientras el resto de los Estados extranjeros son considerados
por el mismo texto legal personas jurídicas del derecho privado. Siendo así
legislada la cuestión por la reforma introducida por ley 17.711 (1968), el
principio constitucional de igualdad relativa sufre un grave embate.
Situaciones iguales deben ser tratadas de igual manera, por lo cual el Estado
del Vaticano debe recibir el trato que se le da a todos los Estados extranjeros
reconocidos por la Nación Argentina, pues de otra forma éstos últimos estarían
sufriendo un menoscabo en sus derechos ante la justicia local.
Este punto
quedaría salvado con el reconocimiento del carácter público de los estados
extranjeros que se propone en el proyecto en debate. Pero existe gran confusión
en nuestro ordenamiento jurídico entre el Estado Vaticano, como estado
extranjero reconocido por nuestra nación y la iglesia católica, como asociación
de carácter religioso. Entendemos que esta distinción es fundamental para
garantizar la vigencia del principio de igualdad.
Algunos
actores han defendido el trato diferenciado entre la iglesia católica y otras
organizaciones constituidas en torno a sistemas de creencias, en base al art. 2
CN y a supuestos lazos espirituales que unen a la Argentina con el catolicismo.
Al respecto, es de notar que:
a) La
jurisprudencia, incluyendo varios fallos de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, ha insistido en que el «sostén» referido en la CN es de carácter
exclusivamente económico y que en modo alguno implica que el ordenamiento
jurídico argentino deba ajustarse a los principios de la religión católica. Las
reformas introducidas en 1994 refuerzan esta idea.
b) El
carácter público (como casi todos los privilegios que nuestra legislación le
reconoce), le fue dado a la iglesia católica por una norma emanada de un
gobierno de facto, que en modo alguno ajustaba sus decisiones a los principios
de nuestra carta magna.
c) Así
las cosas, la norma mencionada, si bien no colisiona con las disposiciones del
art. 2 CN, no puede entenderse como una consecuencia necesaria de éste, ni
menos aún como emanado del mismo. Por cierto, para que el estado sostenga
económicamente a una organización, no es necesario en modo alguno que esta
tenga carácter público.
d) Sí
colisiona esta distinción con otros principios constitucionales más generales, y
otros que surgen de tratados internacionales incorporados a nuestra
Constitución, como hemos visto.
e)
Sobre la supuesta raigambre católica de nuestra Nación, podría escribirse
infinitamente: basta observar que varios/as de los/as fundadores/as de nuestra
Nación pertenecían a la masonería, históricamente perseguida en su gran mayoría
de logias, por la iglesia católica. Así también, durante los primeros setenta
años posteriores a la organización nacional, se produjeron gran cantidad de
avances normativos que avanzaban en un proceso de secularización del estado y
de respeto a la diversidad en materia de convicciones —proceso que se vio
interrumpido con la irrupción del primer gobierno de facto en 1930—; siendo que
casi la totalidad de las disposiciones normativas de nuestro sistema legal que
implican algún tipo de privilegio para la iglesia católica, provienen de
gobiernos de facto, mientras que los gobiernos democráticos se limitaron a
mantener el statu quo.
En la
literatura del derecho civil argentino se suele hablar de la iglesia católica
como una persona jurídica pública «no estatal». Esta distinción doctrinaria,
que de ningún modo se explicita en el código, no basta para separar a la
iglesia católica del estado argentino como los principios del laicismo de
estado obligarían. No se puede desconocer que la asignación de un carácter
público a dicha institución legitima la concepción de que sus acciones y
principios poseen un interés público que está por encima del que puedan tener
otros sistemas de creencias. Es esta una de las más fuertes distinciones
simbólicas y jurídicas establecidas en nuestro sistema jurídico, lo que
representa una grave afrenta a las convicciones de millones de personas no católicas,
e incluso no creyentes o ateas.
Por
cierto, resulta difícil justificar el carácter público de una institución que
sistemáticamente se ha opuesto al reconocimiento de derechos de muchísimos
colectivos oprimidos y vulnerados, al tiempo que a las comunidades indígenas,
pobladoras originarias de nuestro territorio e históricamente perseguidas
—muchas veces bajo el pretexto de la «evangelización»—, se les asigna el
carácter de personas jurídicas privadas (art. 148, inc. h). Son dichas
comunidades indígenas, las que sí deberían ser reconocidas como personas
jurídicas públicas no estatales, ya que la existencia de la Comunidad Indígena
es necesaria, no requiere de autorización ni «otorgamiento de personería» para
funcionar, su reconocimiento es obligatorio, persigue un fin público, se rige
por el derecho público, existe reconocimiento de su preexistencia en la
Constitución, tiene un régimen asociativo y tributario particular, su
constitución y funcionamiento no depende de formalidad alguna y tiene
autonomía, entre otras consideraciones.
También
se ha argumentado que en función de las transferencias que el Estado realiza a
la iglesia católica (v.g., asignaciones a obispos), es necesario mantener el
carácter público de esta última. Sin embargo, y más allá de la opinión que se
pueda tener respecto de esta legislación emanada de disposiciones del dictador
Jorge Rafael Videla —cuya derogación también se propone en el mencionado expte.
5666-D-2011—, no es un argumento plausible que una institución deba ser
reconocida como de carácter público para poder recibir transferencias del
Estado.
Es de
hecho esta distinción la que hace muy difícil conocer el monto total de
transferencias en diversos conceptos que la iglesia católica recibe del Estado
en todos sus niveles. Otorgarle la personería privada, en igualdad de
condiciones con los demás grupos religiosos, filosóficos e ideológicos,
sometiéndola, por tanto, a la misma legislación, sería una manera de
transparentar dichas asignaciones (de mantenerse las mismas) y, en consecuencia,
obligar a una rendición de cuentas.
Por
todos los motivos expuestos, entendemos que debería eliminarse del proyecto de
reforma y unificación del Código Civil y Comercial, el inc. c del art. 146. De
este modo, el Estado Vaticano en tanto estado extranjero, y exclusivamente en
su ámbito de soberanía, sería reconocido como persona pública, al igual que los
demás estados extranjeros; pero la iglesia católica argentina, como institución
religiosa, debería someterse al mismo régimen que los demás grupos religiosos.
Ello
nos acercará como Nación, a un Estado Laico que no haga distinciones entre sus
habitantes por motivos de creencias y convicciones.
Por
último, nos parece muy importante que, como ha ocurrido en otras ocasiones
respecto de debates que por su contenido tienen lugar en el Congreso de la
Nación, esta Legislatura siente una postura clara al respecto, impulsando dicho
debate en otras regiones de nuestro país, en la opinión pública y en el propio
Congreso de la Nación.
Entendemos
que este es el momento histórico para comenzar a revertir el camino de los
privilegios que la iglesia católica obtuvo mediante los gobierno de facto, y
que los gobiernos democráticos no supieron aun revertir.
Por los
fundamentos expuestos, solicito la aprobación de este proyecto de declaración[1].
[1] Se agradece la
colaboración del asesor Alejandro Nasif Salum en la elaboración del presente
proyecto de declaración, así como los aportes de los/as militantes de la
Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL), la Federación Argentina de
Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y la Mesa Nacional por la
Igualdad.