HABILITACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS QUE BRINDAN SERVICIOS SEXUALES
CAPÍTULO I -
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la habilitación y funcionamiento de
los establecimientos radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires destinados
a brindar servicios de índole sexual.
Artículo 2º.- Definición. Se
considera trabajo sexual a los fines de esta ley, la actividad voluntaria y
autónoma de ofrecer y/o prestar servicios de índole sexual, a cambio de una retribución,
para beneficio propio.
Artículo 3º.- Organización. El establecimiento puede estar organizado de manera individual autónoma
o bajo la forma de cooperativa autónoma.
Artículo 4º.- Protección. Las personas que
ejerzan el trabajo sexual o presten servicios a ellas, de acuerdo a las normas
establecidas en la presente ley, no son pasibles de detención, aprehensión o
demora por parte de la autoridad policial, ni de encausamiento judicial,
decomiso o retención de sus pertenencias, por el solo hecho del ejercicio de su
actividad, por organizarse en comunidad o cooperativas para el ejercicio de su
profesión y de sus derechos.
Artículo 5º.- Titularidad.
Sólo pueden inscribirse como titulares del establecimiento a las
siguientes personas:
a.
Trabajador/a sexual que brinde servicios en
dicho establecimiento;
b.
Cooperativas de trabajadores/as sexuales
legalmente constituidas; o
c.
Cooperativas de trabajadores/as que
funcionen como sociedad de hecho.
CAPÍTULO II - NORMAS
DE HABILITACIÓN, EDIFICACIÓN Y LOCALIZACIÓN
Artículo
6º.- Código
de Planeamiento Urbano - Modificación. Inclúyese en la Sección 1 del Código de Planeamiento Urbano Ley N° 449,
Capítulo 1.2 "Definición de términos técnicos (AD 610.4)", parágrafo
1.2.1.1 "Relativos al Uso", inciso b) "De los tipos de
uso", la siguiente definición:
"Servicios Sexuales: aquella actividad voluntaria y autónoma de mantener relaciones sexuales a
cambio de una retribución, para beneficio propio."
Artículo 7º.- Cuadro de Usos -
Modificación.
Inclúyase en el "Cuadro de Usos" del Código de Planeamiento
Urbano, Ley N° 449, artículo 5.2.1. a), Sección "Servicios
Terciarios", A) Servicios Terciarios, el Uso: el uso "Servicios
Sexuales" y el uso "Servicios Sexuales (ANEXO A VIVIENDA)",
ambos con referencia "P" en los distritos: R1a, R1bI, R1Bii, R2a,
R2b, R2bI, R2bII, R2bIII, C1, C2, C3, E1, E2, E3 e I2; y categorizadas como
"sin relevante efecto" (Ley N° 123).
Artículo
8º.- Código de Habilitaciones y Verificaciones - Incorporación. Incorpórase al Código de Habilitaciones y Verificaciones, como Sección
17 (AD 700.80) y Capítulo 17.1 "Servicios Sexuales", el Anexo I de la
presente.
CAPÍTULO III - REQUISITOS PARA PERSONAS TRABAJADORAS SEXUALES
Artículo 9º.- Listado de Personas. Todo
establecimiento
debe contar con un listado de la/s persona/s que ejerce/n el trabajo sexual en
el lugar, así como también de toda otra persona que realice trabajos
complementarios, el cual debe ser exhibido a petición de la Autoridad de
Aplicación. Dicho listado tiene carácter confidencial y sólo puede ser exhibido
a petición de la Autoridad de Aplicación o de autoridad judicial competente.
Artículo 10.- Requisitos. Para
poder ejercer el trabajo sexual deben cumplirse los siguiente requisitos:
a) Ser mayor de edad; y
b) Asistir al curso gratuito
brindado por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11.- Curso. El curso para la
habilitación debe asegurar como mínimo, contenidos relativos a nociones básicas
sobre: derechos humanos, derecho constitucional, derecho laboral, y derecho
penal, contravencional y de faltas; prevención de adicciones e infecciones de
transmisión sexual y salud sexual.
Artículo
12.- Libreta Sanitaria. Incorpórase como inciso IX
de la Ley N° 2183 - Obligatoriedad de Libreta Sanitaria -, el siguiente texto:
"IX. Servicios Personales.
Personas que se
desempeñen como trabajadora/es sexuales."
CAPÍTULO IV - REGIMEN ESPECIAL DE INSPECCIONES
Artículo 13.- Periodicidad. Todo
establecimiento en donde se ejerza trabajo sexual, tendrá un régimen especial
de inspecciones cuya periodicidad no podrá ser inferior a una (1) cada cuatro
(4) meses.
Artículo 14.- Denuncias. En
caso de formularse denuncias por falta de habilitación o ilicitud de las
condiciones en las cuales se ejerce el trabajo sexual, la Autoridad de
Aplicación está obligada a realizar una inspección en un plazo no mayor a
veinticuatro (24) horas.
Artículo 15.- Alcance. Toda
inspección debe relevar aspectos relacionados con:
a) La existencia de personas que ejerzan el
trabajo sexual en condiciones distintas a las previstas en la presente ley;
b) El cumplimiento de los requisitos previstos en
la presente ley;
c) La realización del curso por parte de las
personas que ejerzan el trabajo sexual;
d) La existencia de personas que hayan sido
denunciadas como posibles víctimas de trata;
e) Las observancia de las condiciones de
habilitación y funcionamiento; y
f) La seguridad e higiene laboral del
establecimiento.
Artículo 16.- Ejercicio irregular del trabajo sexual. En caso de que la Autoridad de Aplicación
verifique la existencia de situaciones de ejercicio del trabajo sexual
incumpliendo las disposiciones previstas en la presente ley, debe proceder de
la siguiente manera:
a) Verificar que la persona no haya sido
denunciada como posible víctima de trata;
b) Brindarle el conocimiento y acceso inmediato a
los programas sociales del Gobierno de la Ciudad;
c) Poner en su conocimiento, la existencia de la Asociación de Mujeres Meretrices
de la Argentina en Acción por Nuestros Derechos (AMMAR) y/o de organizaciones que los/as representen;
y
d) Facilitarle el conocimiento y acceso a los procedimientos
de habilitación y funcionamiento establecidos en la presente Ley.
CAPITULO V - SANCIONES
Artículo 17.- Incumplimientos. Los
incumplimientos de las disposiciones previstas en la presente ley son
imputables al/a la titular y/o responsable del establecimiento, y sancionados
conforme el artículo 4.1.1 del Código de Faltas de la CABA, Ley N° 451.
Artículo 18.- Omisiones en el Listado. Los incumplimientos por omisiones en el listado de las personas que
ejercen el trabajo sexual, son pasibles de sanciones para el/la titular o
responsable del establecimiento conforme lo establecido en los artículos
4.1.1.1 y 4.1.1.3 del Código de Faltas de la CABA, Ley N° 451.
Artículo 19.- Clausura.
En caso de que, conforme el régimen de sanción aplicable, proceda la clausura
de la actividad desarrollada en un inmueble con Anexo a Vivienda, la Autoridad
de Aplicación y cualquier otro organismo público interviniente, deben
garantizar que la clausura de la actividad no afecte el goce del derecho a la
vivienda de la persona afectada, permitiendo el acceso y egreso de la misma, y
el uso de aquellos espacios oportunamente indicados como vivienda en el trámite
de habilitación.
Artículo 20.- Existencia de Trata de Personas. La Autoridad de Aplicación debe garantizar la observancia de lo dispuesto
en la Ley Nacional
N° 26.364 en caso de verificar supuestos de explotación o trata, debiendo
asegurar la asistencia a la víctima y dar intervención a las autoridades
federales para iniciar el procedimiento previsto en la misma.
CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 21.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Agencia Gubernamental
de Control o el organismo que determine el Poder Ejecutivo.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en un plazo máximo
de sesenta (60) días contados desde su promulgación.
Artículo 23.- Cláusula transitoria primera. Se suspende la aplicación de sanciones administrativas para
establecimientos que brinden servicios sexuales sin perjuicio de las acciones
penales que pudieren corresponde, hasta que se reglamente la presente ley.
Artículo 24.- Cláusula transitoria segunda. Los establecimientos que briden servicios sexuales deben adecuar su
funcionamiento a lo previsto en la presente Ley, en un plazo máximo de noventa
(90) días de publicada su reglamentación.
Artículo 25.- Comuníquese,
etc.
ANEXO I
SECCIÓN 17
CAPITULO 17.1
Servicios
Sexuales
17.1.1 Definiciones
Se entiende por Servicios Sexuales, aquella
actividad voluntaria y autónoma de mantener relaciones sexuales a cambio de una
retribución, para beneficio propio.
17.1.2 Servicios
Complementarios.
En caso de desarrollar
algún tipo de actividades fuera de la de servicios sexuales (tales como SPA,
Saunas, Institutos de Masajes, entre otras) se debe requerir la
habilitación de dicha actividad como complementaria de la principal. Asimismo en el caso de expedirse
bebidas con alcohol, debe solicitarse el correspondiente permiso.
17.1.3
Instalaciones
Las instalaciones del establecimiento deben
respetar las siguientes pautas:
a.
El establecimiento debe contar por lo menos con
una (1) habitación con cama, un (1) cuarto de baño con inodoro, lavabo y ducha.
b.
Los baños deben contar con agua caliente y fría, y los artefactos sanitarios deben conservarse en
buenas condiciones de funcionamiento.
c.
Son de aplicación las normas generales del Código de la
Edificación. En cuanto al factor de ocupación de las
habitaciones, será el establecido en los apartados b 4, segunda parte, y b 5,
del punto 7.1.2 del Código de la Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
d.
El establecimiento debe contar con un listado de la/s
persona/s que ejerce/n el trabajo sexual en ese establecimiento y las personas
afectadas las actividades complementarias (limpieza, atención, seguridad, entre
otras).
e.
El lugar debe contar con
algún dispositivo que impida las visuales desde la vía pública.
f.
El edificio debe ser apto
profesional o comercial, o en su defecto contaran con autorización del
consorcio de propietarios/as para actividad profesional o comercial.
Cuando el establecimiento esté registrado como con "Anexo a
Vivienda", debe indicarse a la Autoridad de Aplicación, mediante un
croquis, los espacios del establecimiento que están afectados a la vivienda.
17.1.4 Habitaciones
Las habitaciones deben satisfacer los siguientes
requisitos:
a.
Deben contener en su interior
un indicador de su capacidad, expresando la cantidad de personas que pueden
permanecer en las mismas.
b.
Se deben mantener en buenas
condiciones de higiene y seguridad.
c.
Las carpetas, cortinados, felpudos, etc., deberán ser
higienizados periódicamente.
d.
Se exigirá la pintura de los locales, cuando así lo
estime necesario la correspondiente Autoridad de Aplicación.
- Se debe disponer la provisión de preservativos herméticamente cerrados, y en un lugar visible, destacándose asimismo la siguiente leyenda: "Úselo para prevenir infecciones de transmisión sexual. De Uso Obligatorio.”
- Deben contar con botones de pánico provistos por la Autoridad de Aplicación y carteles de lugares para hacer denuncias por maltratos o violencia, entre los cuales debe incluirse los de la Procuraduría de Violencia Institucional y los de la Procuraduría de Trata y Explotación de Personas.
17.1.5 Higiene
En materia de higiene están sujetos a las siguientes formalidades:
- Las ropas de cama y tocador, y los artículos de tocador, deben cambiarse indefectiblemente después de cada uso. Las ropas y artículos de tocador deben ser de uso individual.
- Los inodoros y bidés deben ser higienizados y desinfectados después de cada uso, colocándosele en todos los casos una faja de garantía que, para permitir la nueva utilización de aquéllos, requiera ser destruida;
- Todas las dependencias, así como también los muebles, enseres, colchones, ropas de cama y de tocador, cortinas, alfombras, artefactos y cualquier otro elemento integrante del establecimiento, deben mantenerse en buen estado de higiene y conservación.
17.1.6 Funcionamiento
En materia funcional, deben observar los siguientes recaudos:
- Respetar el factor de ocupación.
- Las/os clientes no pueden instalarse en espacios ajenos al establecimiento para esperar sus turnos.
- Asegurar que todas las personas que ejerzan el trabajo sexual reúnan los requisitos previstos legalmente.
- No pueden contratar servicios personas menores de 18 años.
- En caso de funcionar en una unidad sometida al régimen de propiedad horizontal, el establecimiento debe respetar las disposiciones del Reglamento de Copropiedad para el funcionamiento de actividad profesional o comercial.
FUNDAMENTOS
Señora
Presidenta:
El presente
proyecto tiene por objeto establecer las condiciones de habilitación y
funcionamiento de los establecimientos radicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, destinados a brindar servicios de índole sexual por parte de
trabajadoras/es sexuales.
Licitud de la actividad
Resulta importante
recordar que en nuestro país, el trabajo sexual es una actividad lícita,
siempre que sea efectuada por personas mayores de edad, en forma voluntaria y
en beneficio propio.
En efecto, así lo
ha entendido la doctrina de los más importantes juristas, al expresar que: “El simple ejercicio de la prostitución por
la mujer, en forma individual e independiente, no constituye delito”[1]. Ha
sido además interpretado en dicho sentido por copiosa jurisprudencia, como por
ejemplo el fallo de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de Capital Federal,
(SALA IV, c.17.958, MONTOYA, Rosa M., 12/03/02, Bol. Int. de Jurisp. N° 1/02,
Pág. 21) al decir que: “El
ejercicio de la prostitución en forma individual o independiente, no constituye delito y no corresponde
confundir esta conducta con la que verdaderamente posee relevancia penal”.
En consonancia, se ha expresado: “El simple ejercicio de la prostitución por parte
de la mujer u hombre, en forma individual e independiente, no constituye
delito, a diferencia de la explotación de la prostitución”. (S. I, Bruzzone, Donna, Elbert; c. 22.269, FRANCO,
Francisco, 17/03/04).
En cuanto a los artículos y tipos penales previstos en la Ley Nº 26.364
(Ley de Prevención y Sanción de la Trata de Personas y Asistencia a sus
Víctimas), los mismos deben ser entendidos en el marco de una relación de
explotación. Conforme ello, la punición es aplicable cuando la "promoción, facilitación o comercialización
de la prostitución ajena o cualquier otra forma de servicios sexuales ajenos"
se hace participando en lucro de la actividad, y no cuando simplemente se
prestan servicios a las personas trabajadoras sexuales. De lo contrario, se
llegaría al absurdo de perseguir penalmente a toda persona que brinde cualquier
servicio directa o indirectamente a las personas trabajadoras sexuales:
taxistas, peluqueros/as, vendedores/as de lencería, personal de limpieza y
lavandería, farmacéuticos que vendan anticonceptivos, entre otros/as.
En el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires, la legislación local sólo hace referencia a la oferta y
demanda de servicios sexuales que se ejerce en espacios públicos, e inclusive
no lo hace con un criterio prohibitivo, sino que la condiciona a un carácter no
ostensible, entre otros requisitos[2].
Diagnóstico actual
Aún cuando esta
actividad resulta lícita, no son pocas las personas que por diversos prejuicios
morales, o bien por mero desconocimiento de la temática, de manera continua
estigmatizan y discriminan a quienes han optado por el ejercicio de esta
actividad, llegando al gravísimo caso de confundir incluso el trabajo sexual
con actividades ilícitas, como el proxenetismo o la trata de personas,
generando que se persiga de manera ilegítima a este sector de la población trabajadora.
Estos prejuicios morales terminan impactando
no sólo en el inconsciente colectivo, sino que constantemente opera como
criterio jurídico falaz de los actos de los propios organismos de control del
Gobierno la Ciudad[3].
Estos organismos persisten con sanciones -clausuras, multas y encarcelamientos- motivadas en conductas
que no están tipificadas, en un claro ejemplo de violación del artículo 19 de
la Constitución Nacional, y un ejemplo más de la violencia institucional que
históricamente se ejerce contra personas que se dedican a brindar servicios
sexuales.
Son cotidianas las
clausuras de viviendas por no contar con "habilitación
correspondiente", cuando paradójicamente el Código de Habilitaciones
establece, por omisión, que la pretendida habilitación no es requerida para el
ejercicio de esta actividad.
La contradicción es aún
mayor cuando se comprueba que además de no ser necesaria la habilitación,
tampoco es posible obtenerla. Esto se debe a que el estado no la reconoce como
actividad lucrativa y es imposible de encuadrarse en el nomenclador actual.
Es por ello que, quien
desea registrar un establecimiento en donde se brindan servicios sexuales, debe
recurrir a figuras y nomencladores con supuestos que, por alejarse de la
realidad, ponen en riesgo la legalidad y la seguridad de la actividad.
Aún con todas estas
contradicciones enunciadas, la duda parece resolverse en contra de los derechos
civiles, laborales y de vivienda de éste colectivo de personas. Ello en
contraposición con lo establecido en la Constitución local, que en su artículo
10 dispone que: "rigen todos los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y
los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Estos y la presente Constitución se
interpretan de buena fe. Los derechos y garantías no pueden ser negados ni
limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede
cercenarlos"
(El resaltado es propio).
La falta de normas
claras, contribuye a la confusión general, que priva del pleno goce y ejercicio
de sus derechos a la población trabajadora, representando asimismo un grave
retroceso en luchas de la sociedad toda, como las relativas a la prevención de
riesgos por las infecciones de transmisión sexual, y por otro lado la lucha
contra la explotación sexual y la trata de personas con esos fines.
Jurisprudencia
Existe jurisprudencia que advierte la
necesidad de dictar normativa referente a la habilitación de esta actividad.
En el caso "Flores, Gabriela Rosana y otras c/GCBA s/Amparo"[4], la justicia resolvió
suspender la disposición de clausura de la vivienda de personas trabajadoras
sexuales y ordenó a las autoridades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -
Ministerio de Justicia y Seguridad, Agencia Gubernamental de Control, Dirección
General de Fiscalización y Control- "abstenerse de efectuar procedimientos de
control con motivo de la actividad laboral que las amparistas desarrollen en su
vivienda. (…) Ello
hasta tanto (…) se proceda a la reglamentación de la
actividad en cuestión" (El resaltado es propio).
El citado juzgado consideró que
"el planteo efectuado atañe a
mujeres que se encuentran expuestas a un grado relevante de vulnerabilidad
social y económica, un colectivo de personas que sufre la estigmatización y la
criminalización, en suma, expuestas y agraviadas por una situación de violencia
institucional".
Asimismo, consideró necesaria
una "pronta resolución que permita a
las amparistas llevar su actividad laboral alejadas del hostigamiento
institucional y supuestamente del control al que se ven sometidas en base a
supuestos requisitos inexistentes al presente por falta de reglamentación
pertinente."
El tribunal fue entonces
categórico: "La realidad de las
amparistas y el accionar de las fuerzas policiales respecto de ellas son bien
conocidas en la sociedad nuestra aunque siempre sean cuestiones que se posponen
en el patio trasero de la hipocresía". Y continuó: "Cabe preguntarse si los funcionarios que
diligentemente actúan en el domicilio de las actoras también controlan las
habilitaciones de los hoteles de lujo de esta Ciudad - sabido es que muchos de
ellos cuentan con los denominados "Books"- y bueno serían que
explicaran si en las denominadas habilitaciones comerciales a estos hoteles,
está incluida y en tal caso, cuáles son los requisitos que se solicitan, en
relación a la eventual actividad sexual remunerada en esos establecimientos.
Sabidas son también las 'fiestas' empresarias en residencias particulares donde
los trabajos sexuales hasta se ofertan como 'canilla libre'. Controla esto la
Ciudad de Buenos Aires?"
En relación a la falta de
regulación de la figura, dijo que el caso: "expresa una
explícita situación de violencia institucional ejercida por la Agencia
Gubernamental de Control, donde se ha impuesto el Aparato Represivo del
Estado con la acción directa de las Fuerzas Públicas para la implementación
de la sanción de clausura dispuesta" (el resaltado pertenece al texto
original).
"Con
las medidas llevadas a cabo por los organismos dependientes del G.C.B.A. se
reproducen las ideas estigmatizantes y se fortalece el estereotipo que
ubica a las trabajadoras sexuales en un estrato de la jerarquía social inferior
al de cualquier trabajador o directamente no se las considera dentro del mismo."
"Esto
se realiza por medio y con el apoyo de las acciones directas de las instituciones
de la sociedad política como lo son las fuerzas policiales. Dicho
hostigamiento tanto de las dependencias del G.C.B.A. como de las fuerzas
policiales refuerzan el estigma que ubica a esta actividad laboral en el marco
de la ilegalidad."
"A su vez es imperante mencionar la
incongruencia argumentativa que se presenta frente al pedido de la habilitación
correspondiente cuando no existe legislación vigente que regule la actividad"
(El resaltado es propio).
Finalmente, concluye: "'La
omisión de regulación legislativa de la actividad sexual autónoma también
ayuda a la reproducción del ideario negativo en contra de las trabajadoras
sexuales al no reconocer la actividad como legal y legitima' (según la Profesora en Ciencias
Antropólogicas Lucía Guaimas, del equipo de la Secretaría de Derechos Sociales
del Juzgado en lo CCAyT NroA)" (El resaltado pertenece al texto original).
Existe además, entre otros, un antecedente
jurisprudencial del Tribunal Oral Criminal N° 5 en cual se exhortó a la
Administración, a arbitrar los medios para una correcta aplicación normativa
referente a los/las trabajadores/as sexuales de la provincia de Buenos Aires "de forma que la misma no se torne
un acto discriminatorio por parte del personal policial en contra de dicho
colectivo de personas."
Marco normativo
El
artículo 19 de la Constitución Nacional establece: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas
a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la
Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella
no prohíbe”.
Como sostiene el
Dr. Petracchi, “La norma establece el
deber del estado de garantizar, y por esta vía promover el derecho de los
particulares a programar y proyectar su vida según sus propios ideales de
existencia”.[5]
Las acciones a las
que refiere este artículo son aquellas que más allá de realizarse en la
intimidad o de manera pública no afecten “el orden o la moral pública” y no
ocasionen un “perjuicio a terceros”.
El principio de
reserva y su contracara, el alcance de la injerencia estatal en lo relativo a
la prohibición del trabajo sexual, divide al feminismo.
Existe una corriente que
impulsa la denominada “guerras feministas del sexo”. En ese contexto,
comenzaron a utilizar el trabajo sexual como modelo para explicar la opresión
política y sexual de las mujeres. Bajo el eslogan “La pornografía es la teoría
y la violación, la práctica” demandaban la abolición total del trabajo sexual.
Para estas teóricas toda representación sexual de la mujer es opresiva y no da
cabida a voluntades ni empoderamientos. Su activismo se centra en promover
leyes que regulen y censuren aún más el trabajo sexual, lo que trae como
consecuencias la implementación de leyes de control y persecución a las
trabajadoras del sexo[6].
Como contrapartida a este movimiento
surgieron las feministas “pro sexo”, así denominadas porque luchaban por las
libertades sexuales de las mujeres y la diversidad sexual. La premisa de esta
corriente feminista era defender los derechos sexuales de las personas, tales
como el trabajo sexual y las prácticas sexuales contrahegemónicas. El feminismo
pro sexo tiene ya varias décadas dedicadas a denunciar estas prácticas
regulatorias de feministas aliadas con sectores morales conservadores,
denunciando que la censura y la prohibición por parte del Estado incrementa el
control sobre los cuerpos y las sexualidades de las mujeres, especialmente por
su situación de vulnerabilidad en la distribución jerárquica de los cuerpos.
El argumento de que el trabajo sexual no es elegido
por nadie y que implica siempre una explotación, parece ignorar por completo la
esencia de un sistema capitalista que genera explotación laboral y la realidad
de muchos trabajos en nuestras sociedades. Contra ésto generalmente proponemos
más garantías y derechos para esos/as trabajadores/as y no la persecución y
criminalización, que siempre tiene como trasfondo la imposición de una moral
determinada y una mirada sobre la sexualidad y los cuerpos que no todos tenemos
la obligación de compartir. En definitiva, nadie tiene el derecho de decirnos a
las mujeres qué podemos hacer o no con nuestros cuerpos y esto incluye la
posibilidad de ofrecer servicios sexuales cuando así lo decidimos y nadie tiene
derecho, ni siquiera un sector del feminismo, a "tutelar" esa
voluntad describiéndola como legitima o ilegitima de acuerdo se adapte a los
parámetros morales de un sector o una época determinada. Así las consignas
"mi cuerpo es mío" y "la libertad de decidir sobre el propio
cuerpo", deberían incluir la posibilidad de ejercer el trabajo
sexual".
Por ello,
coincidiendo con el argumento del Dr. Varcalli: “es el perjuicio a terceros el parámetro verdaderamente aplicable del
art. 19 primera parte de la Constitución Nacional”[7].
En su segunda
parte, el mencionado artículo 19 contiene el principio de reserva de la ley.
Este principio además debe interpretarse, como sostiene Quiroga Lavie,[8] en
el sentido de que “Sólo el Congreso puede
crear obligaciones jurídicas de contenido general para toda la población (…).
La reserva de la ley es como la tipicidad constitucional: no hay obligación
penal ni civil sin ley, y la ley la hace el Congreso y nada más que el
Congreso, salvo las hipótesis del art.76”.
En síntesis: no
podrá el Congreso interferir en las acciones propias que no afecten a terceros,
mediante leyes.
Así entendido, el
trabajo sexual resulta una actividad lícita.
En complemento con
lo establecido en el artículo 19 de nuestra Constitución Nacional, cabe tener
presente lo dispuesto en su artículo 28: “Los
principios garantías y derechos reconocidos por los anteriores artículos, no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Las normas
precitadas no pueden analizarse sin tenerse presentes los artículos 14 (“Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos
conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y
ejercer toda industria lícita…”) y 14 bis (“El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las
leyes…”).
En el mismo
sentido, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos con
jerarquía constitucional reconocen expresamente en su articulado derechos que
mediante el presente proyecto de ley se pretenden resguardar. Entre ellos,
podemos citar el Pacto internacional de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, cuyo artículo 6 dispone que "Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar,
que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo
libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas
para garantizar este derecho"
(El resaltado es propio).
Otras referencias
sobre el "Derecho al trabajo"
se encuentran en la Declaración
Universal de Derechos Humanos: Art. 23; Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre: Arts. 14, 37; Pacto de Derechos Económicas Sociales y
Culturales: Arts. 6, 7; Convención Sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Arts. 3, 11.
Además existen
otros derechos vinculados que la presente iniciativa protege. Tales son: el “Derecho a la vida, libertad y seguridad”,
“Derecho a la igualdad y la no
discriminación”, Protección a la “Intimidad y actos privados”,
derechos relativos a la “Seguridad
Social”, y derecho a la “Salud”.
Resulta también un
antecedente normativo importante, el reconocimiento a quienes ejercen esta
actividad que hace el Decreto-Ley N 1086/2005. El mismo aprueba el Plan Nacional Contra la Discriminación en La Argentina, punto de
partida del camino al reconocimiento de derechos que posibilitó entre otras
cuestiones la aprobación del matrimonio igualitario, poniendo a nuestro país a
la vanguardia en materia de reconocimiento de derechos a nivel internacional.
El Decreto, que
lleva la firma del ex presidente Néstor Kirchner, contiene un plan de acción
con distintas medidas estratégicas a implementar para luchar contra la
discriminación, entre los que podemos mencionar: "17. Derogar los artículos de todos los Códigos provinciales y municipales
con figuras contravencionales "abiertas" (falta de moralidad,
escándalo en la vía pública, merodeo, prostitución, etc.) que otorgan
facultades a la policía para realizar detenciones sin intervención judicial
previa. 18. Promover la sanción de una ley tendiente a amparar a
las mujeres trabajadoras sexuales, reconociendo su derecho a jubilación y
seguridad social. (…) 52. Garantizar en el orden nacional el
derecho de asociación de las mujeres en
situación de prostitución, otorgándoles personería jurídica a las
organizaciones que promueven su protección y la defensa de sus derechos"
(El resaltado es propio).
Cabe destacar
que internacionalmente, organismos de derechos humanos sostienen que el trabajo
sexual debe ser regularizado[9].
"En
muchos países, las leyes, políticas, prácticas discriminatorias y actitudes
sociales estigmatizantes empujan al trabajo sexual a la clandestinidad,
obstruyendo los esfuerzos para alcanzar a las trabajadoras sexuales y sus
clientes con programas de prevención, tratamiento, cuidados y apoyo del VIH… Se
debe responder efectivamente al estigma y la discriminación; se debe reducir la
violencia y el abuso hacia las trabajadoras sexuales; y se deberían revisar las
barreras legales para su participación. Lograr los cambios en las condiciones
sociales y legales que limitan el acceso a los servicios [de VIH] llevará
tiempo, pero es crucial implementar ahora las reformas legales y de políticas
necesarias". Guía de ONUSIDA sobre VIH y Trabajo
Sexual.
Asimismo,
señalamos que el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT), reconoce el trabajo sexual como trabajo con derechos laborales y define
como trabajadora sexual a "toda
persona que consiente habitualmente en mantener relaciones sexuales con un
número indeterminado de individuos, mediante remuneración".
Finalmente, recordamos que la Constitución de nuestra
Ciudad establece en su Artículo 11 que "Todas las personas tienen
idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que
tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad,
religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición
psicofísica, social, económica o cualquier
circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo. La
Ciudad promueve la remoción de los
obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la
libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva
participación en la vida política, económica o social de la comunidad" (El resaltado nos pertenece).
Derecho comparado
En la República Oriental del Uruguay, el
trabajo sexual se encuentra regulado por la Ley N° 17.515, estableciendo las
condiciones para su práctica, a saber: toda persona mayor de 18 años que ejerza
el trabajo sexual, entendida ésta como práctica sexual a cambio de una
remuneración en dinero o en especie, debe inscribirse -en forma voluntaria o de
oficio y sin costo- en el Registro Nacional del Trabajo Sexual y se les
reconoce el derecho de las/os trabajadoras/es sexuales a la Seguridad Social.
Dicha norma presenta un sesgo tuitivo de las personas que ejercen esta
actividad, señalando en el artículo 3° que por el solo hecho de esta actividad
no serán pasibles de detención, lo cual se refuerza con el hecho de que en el
artículo 5° se crea la Comisión Nacional Honoraria de Protección del Trabajo
Sexual.
La experiencia internacional muestra que la
vía más efectiva para combatir los delitos vinculados al comercio sexual es
regulando la actividad. Así se brinda protección, se facilita el control
estatal y se favorecen las denuncias de las víctimas de delitos.
En Holanda, las trabajadoras sexuales pueden
desarrollar su actividad como "cuentapropistas" y se les brinda
acceso a la seguridad social.
Cabe señalar que en los modelos
reglamentaristas que siguen países como Holanda, Alemania, Austria y México,
los controles también hacen énfasis en el carácter sanitario. Se crean
registros a fin de otorgar certificados sanitarios y se permiten
establecimientos especiales.
Esta tendencia ha venido siendo reconocida a nivel
internacional en los últimos tiempos con los fines ya mencionados, así por
ejemplo, ha sido señalada oportunamente por la OIT, en su informe “The
Sex Sector: The economic and social bases of prostitution in Southeast Asia”
(El sector del sexo, las bases económicas y sociales de la prostitución en el
Sudeste Asiático), dirigido por la especialista Lin Lean LIM, y fue realizado a
través de un estudio detallado de la prostitución y comercio sexual en
Indonesia, Malasia, Tailandia y Filipinas en el año 1998. Allí se recomienda
que la industria del sexo esté incluida en las contabilidades oficiales de los
gobiernos, no solo por las contribuciones enormes a las economías regionales,
sino que especialmente, como la única manera de mejorar la situación de estas
personas como trabajadoras, entendiendo la especialista que "con
un reconocimiento al sector del sexo, los gobiernos serían requeridos para
ampliar los derechos y las protecciones de trabajo a la gente que trabaja en él."
En un similar sentido se han expresado los poderes
judiciales de diversos países e incluso transnacionales. Así cabe mencionar el Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas, con sede en Luxemburgo, que en su sentencia del 20 de Noviembre
del año 2001, reconociendo expresamente la licitud del trabajo sexual autónomo,
declaró: "la prostitución forma parte de las actividades económicas ejercidas de
manera independiente",
tanto según el concepto de "actividades económicas por cuenta propia"
utilizado en los acuerdos europeos de 1994 con la República Checa y de 1993 con
Polonia, como el de "actividades no
asalariadas" que figura en el Tratado de la CE.
Expresa el Tribunal que resulta, como única
exigencia, que se demuestre ante el juez nacional que el servicio se presta
bajo responsabilidad propia, sin vínculos de subordinación y a cambio de una
remuneración pagada íntegra y directamente.
Razona a su vez, frente a la pretendida vinculación
entre las personas que ejercen la prostitución y sus proxenetas o explotadores,
que: “no puede sustraerse por completo una actividad económica cuando ha
quedado acreditado que la actividad de prostitución puede ejercerse sin
proxenetismo alguno”. Hace una clara distinción entre el verdadero
delito, cual es el proxenetismo, y la actividad que la norma que proponemos
pretende regular, cual es el trabajo sexual para beneficio propio.
Siguiendo con la interpretación que la justicia de
los distintos países ha efectuado sobre esta actividad, cabe mencionar lo
resuelto por la Corte Constitucional de
Colombia, en su sentencia T-629 de 2010, en el cual amparó los derechos
laborales de una trabajadora sexual, reconociéndolos además para toda persona
que ejerza la actividad, poniendo en cabeza del Estado el “deber de considerar al trabajador o trabajadora sexual como sujeto de
especial protección, por ser la parte débil del contrato y sobre todo por las
condiciones propias del trabajo y la discriminación histórica y actual de la
que suele ser víctima por la actividad que ejerce”.
En su fallo, la Corte Constitucional adujo además
que “ni la moral ni las buenas costumbres”
son razones para justificar la discriminación. El
argumento fue el producto del análisis de los derechos laborales consagrados en
la Constitución y en la legislación según la Corte”.
Necesidad de
compatibilizar los derechos de las personas trabajadoras sexuales con las
políticas antitrata
Un reciente estudio de investigación titulado
"Políticas Anti-Trata
y Vulneración de Derechos de las Trabajadoras Sexuales"[10],
elaborado por la Dra. Cecilia Varela y la Dra. Deborah Daich, advierte que
"en el marco del desarrollo de las
políticas anti-trata, se despliegan modos de actuar de los operadores
policiales, justicia, municipales y asistenciales que, en la práctica, terminan
por penalizar la oferta servicios sexuales realizada manera autónoma."
Para sostener esta afirmación, el informe afirma que "existe un enorme hiato entre los objetivos
planteados por los modelos y el despliegue y los efectos prácticos de las leyes
y políticas públicas inspiradas en ellos. (…) Ello es así porque en un mercado criminalizado y en ausencia de formas
que protejan el ejercicio autónomo de la prostitución, se hacen más
indispensables -para las trabajadoras sexuales - estructuras que las resguarden
de la persecución penal, así como de la violencia de otros terceros."
Advierten además que, a pesar de que ninguna
de las políticas plantean formalmente penalizar a las personas que ejercen el
trabajo sexual, "en su despliegue
practico generan consecuencias y una infrapenalidad a través de las prácticas
de sus operadores." Así, a través del sistema penal, y de la mirada de
los operadores gubernamentales, se crea una nueva regulación.
Algunas de las políticas públicas
implementadas han sido solidarias de una expansión del poder de policía sobre
el trabajo sexual, propiciando que algunos estados apelen a diversos mecanismos
y herramientas contra este colectivo de personas, "a los fines de mostrar una política exitosa de combate hacia la trata
de personas."
El informe detalla testimonios de las
privaciones que paradójicamente sufren las personas destinadas a recibir la
protección legal: "Robos y pérdidas
de dinero y/o objetos de valor en allanamientos a causa del accionar de las
fuerzas de seguridad; coimas, pago de cánones y otros "negocios
informales" de las fuerzas de seguridad; exposición a allanamientos
reiterados, violentos y vejatorios; restricciones a las libertades de las
personas(…); vulneraciones en el derecho a la salud; vulneraciones en derecho a
vivienda; y eventuales implicaciones como partícipes de las redes de trata y
explotación."
Finalmente,
previene sobre una drástica consecuencia: "Este tipo de procedimientos pueden no implicar, en el largo plazo, una
sentencia condenatoria, pero no por ello dejan de tener efectos en términos
subjetivos. En nuestro trabajo de campo, hemos identificado cierto rechazo y
temor por parte de algunas mujeres que ofrecen sexo comercial (especialmente
las migrantes) a acercarse a comisarías o juzgados para realizar distintos trámites,
por ejemplo, vinculados a temas relativos a la tenencia de los hijos y
cuestiones migratorias. (…) En este
sentido, el permanente despliegue de mecanismos de inspección produce sujetos
que -aún no habiendo cometido ningún delito- se perciben a sí mismos habitando
un espacio de ilegalidad y clandestinidad, incrementándose así el estigma, la
autodiscriminación y restringiéndose la posibilidad de ejercer derechos."
Conclusión
En conclusión a lo expuesto, y pasando revista de
opiniones y experiencias nacionales e internacionales, es posible afirmar que,
sin perjuicio del carácter lícito de esta actividad, la misma ha sido en los
últimos tiempos observada con cierto recelo por un sector de la sociedad, al
confundirse muchas veces el carácter subjetivo de moralidad, con la licitud o
ilicitud de una conducta, confundiéndose muchas veces esta actividad con otras
que el legislador efectivamente ha considerado como indeseadas e ilícitas.
En consonancia con
lo antes expresado, y tal como ha denunciado reiteradamente AMMAR (Asociación
de Mujeres Meretrices de Argentina), organización que se encuentra afiliada a
la Central de Trabajadores de la Argentina y es miembro fundadora de la Red de
Trabajadoras Sexuales de Latinoamérica y el Caribe (organización de gran
reconocimiento a nivel mundial[11]),
es necesaria una legislación clara, pues la confusión generada en torno al
trabajo sexual, la trata de personas con fines de explotación sexual y el
proxenetismo, hacen que se dicten normas que atentan contra quienes ejercen el
trabajo sexual de manera autónoma, siendo incluso contraproducente en la lucha
contra estos delitos.
En el mismo
sentido, la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina
(ATTTA), también ha ampliado el debate contra la criminalización del trabajo
sexual, procurando eliminar "el
estigma, la discriminación, la Transfobia y promoviendo derogación de los
Códigos de Faltas Contravencionales".
Desde estos colectivos se
denuncia que las acciones que en los últimos tiempos se han
tomado a los fines de dar batalla a las grandes redes dedicadas a delitos
vinculados a la explotación sexual y la trata de personas con esos fines, sin
haber a la fecha demostrado ser suficientes para atender a dichos objetivos,
han desencadenado un crecimiento de políticas de hostigamiento indebido de las
fuerzas de seguridad así como un preocupante incremento del ejercicio del
trabajo sexual de manera clandestina, en directo perjuicio de quienes lo
ejercen y de la sociedad toda.
Y como agravante, la
falta de una legislación clara en la materia, ha llevado a que desde antaño los
gobiernos locales (provinciales y municipales), a través de distintos códigos
contravencionales o de convivencia, en su mayoría dictados en tiempos de
gobiernos antidemocráticos, hayan intentado deficientemente regular la
actividad desde una visión moralista, con lo que, lejos de aportar avances en
la materia, se ha terminado por vulnerar el principio de razonabilidad
contenido en el artículo 28 citado, a través de normas abiertamente
inconstitucionales, destinadas netamente a perseguir y estigmatizar el
ejercicio de esta actividad.
Es en respuesta a
este vacío legal, que se propone el dictado de la presente ley, la cual
mediante el establecimiento de pautas para la habilitación y funcionamiento del
trabajo sexual autónomo, pretende mejorar las condiciones de trabajo y de vida
de las personas que ejercen esta actividad.
Los criterios
vertidos en este proyecto son análogos a figuras ya existentes en la normativa
local. Así, en relación al Código de Planeamiento, esto es, a los lugares en
donde puede radicarse un establecimiento que brinde servicios sexuales, este
proyecto recepta los criterios establecidos para la radicación de consultorios
profesionales, por presentar aquellos el mismo impacto urbano que éstos.
En lo referente al
Código de Habilitaciones y Verificaciones, se receptaron los criterios de
seguridad, salubridad e higiene previstos en dicho código para albergues
transitorios. Incluso se establece un régimen más riguroso de inspecciones,
como un método genuino para eliminar la marginalidad y la clandestinidad que
posee actualmente la actividad como producto de la normativa y las prácticas
institucionales vigentes.
El proyecto
establece además que los establecimientos deben contar con libreta
sanitaria de las personas que ejerzan el
trabajo sexual. La Libreta Sanitaria, regulada mediante Ley Nº 2183
es un documento que permite la prevención y detección temprana de patologías al
personal que realiza determinadas actividades laborales, con el objetivo de
garantizar la salud de los/as trabajadores.
Conforme el artículo 7° de la Ley de Libreta
Sanitaria, los/as
solicitantes de ésta son sometidos/as a los exámenes clínicos, radiológicos, de
laboratorio e inmunizaciones a fin de prevenir y detectar enfermedades a las
que se expone la población trabajadora.
Esta ley establece el universo
de trabajadores/as que deben solicitar la emisión de la libreta sanitaria,
abarcando a personas dedicadas a las actividades de alimentación, transporte,
servicios sociales, servicio doméstico, servicio de peluquería y afines,
natatorios, hoteles y afines y actividades vinculadas con la aplicación de
tatuajes, perforaciones, micropigmentación u otras similares. En este sentido se
consideró oportuno proteger también la salud de las personas trabajadoras
sexuales.
Finalmente y el mismo sentido
de otorgar condiciones laborales acordes a la actividad, se disponen estrictas
inspecciones del poder de policía del trabajo para verificar la condiciones de
seguridad e higiene laboral de dichas personas.
Para concluir, diversos
informes evidencian cómo los esfuerzos para empoderar a los/as trabajadores/as
sexuales con el fin de mejorar sus duras condiciones laborales, han dado lugar
a mejoras notables en la calidad de vida, autoconfianza y potestad de estas
personas[12] [13] [14].
Por lo cual, la omisión reglamentaria de los poderes públicos no puede
obstaculizar el ejercicio del derecho a trabajar; ni mucho menos puede, tal
como actualmente ocurre, impedir y anular la posibilidad de ejercer un trabajo
en condiciones ajenas al proxenetismo y peligrosidad que brinda su ejercicio en
la vía pública.
El objetivo de la
presente ley es dar un paso más en el camino
por el reconocimiento y la ampliación de derechos para todos y todas,
que es parte de la política del gobierno de la República Argentina desde el año
2003.
Por lo expuesto, se solicita el acompañamiento y aprobación del presente
proyecto de ley[15].
[1]
(Edgardo A. Donna, Derecho penal,
parte especial parte especial, t.
I, p. 628 y siguientes).
[2] Código
Contravencional. "Artículo
81 - Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos. Quien ofrece o demanda en forma ostensible
servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de
las condiciones en que fuera autorizada la actividad, es sancionado/a con uno
(1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública o multa de doscientos ($
200) a cuatrocientos ($ 400) pesos. En ningún caso procede la contravención en
base a apariencia, vestimenta o modales.
En las contravenciones
referidas en el párrafo precedente, la autoridad preventora sólo puede proceder
al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio
Público Fiscal.""CLAUSULA TRANSITORIA: Hasta tanto se apruebe la autorización a la que se hace referencia en el artículo 81, no se permite la oferta y demanda ostensible de servicios de carácter sexual en espacios públicos localizados frente a viviendas, establecimientos educativos o templos o en sus adyacencias."
En ningún caso procede la contravención en base a
apariencia, vestimenta o modales. Se entiende por “adyacencias” una distancia
menor de doscientos (200) metros de las localizaciones descriptas
precedentemente.
En las contravenciones referidas en el párrafo
precedente, la autoridad preventora sólo podrá proceder al inicio de
actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal."
[3] http://www.buenosaires.gob.ar/noticias/en-lo-que-va-del-2013-la-agc-clausuro-mas-de-80-lugares-donde-se-encubria-la-prostitucion
[4] Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N° 4. Exp.
A23/2013/0
[5] Del Voto de Petracchi en fallo Bazterrica,
29/08/1986 La Ley 1986, Tomo D, Pág. 550.
[6] EL FEMINISMO “PRO-SEXO” O ANTI-CENSURA: UNA LECTURA SEXOLÓGICA,
María José Rodríguez Martínez, Anuario
de Sexología; 2005, Nº 9, pp. 7-37.
"PRO SEXO", Noe Gall; en
Suplemento Las 12, Página 12, 13 de septiembre de 2013.
[7] (PRINCIPIO DE RESERVA, Versus Argumento
de Eficacia en “ARRIOLA” (Revista jurídica de LA LEY VOL. E 2009)
[8] Humberto Quiroga Lavie, Constitución de
la Nación Argentina Comentada 2da Edición Ed. Zavalia, 1997
[9] Ver: http://www.corresponsalesclave.org/2012/10/onusida-trabajo-sexual-y-vih.html
[10] "Políticas Anti-Trata
y Vulneración de Derechos de las Trabajadoras Sexuales", Antropólogas
Dra. Cecilia Varela. CONICET/UBA y Dra.
Deborah Daich. CONICET/UBA. RedTraSex Latinoamérica y el caribe, CTA, AMMAR.
Buenos Aires, Junio 2014
[11] La Asociación de Mujeres Meretrices de la Argentina (AMMAR-CTA) fue
reconocida con el premio “Cinta Roja”
ONU, en el marco de la XVIII Conferencia Internacional sobre el SIDA
desarrollada en Viena, Austria. Asimismo es miembro de la REDTRASEX La Red de Trabajadoras Sexuales de Latinoamérica y El
Caribe, a quien en reconocimiento de su lucha se le ha otorgado una Subvención
para el proyecto regional aprobado en la 10º Ronda de subvenciones del Fondo
Mundial de Lucha contra el Sida, la Tuberculosis y la Malaria.
[12]
Swendeman, D., Basu, I., Das, S., Jana, S. y Rotheram-Borus, M. J. “Empowering
sex workers in India to reduce vulnerability to HIV and sexually transmitted
diseases”. Social Science & Medicine, 69:8, 1157-66, 2009.
[13]
Odek, W. O., Busza, J., Morris, C. N., Cleland, J., Ngugi, E. N. y Ferguson, A.
G. “Effects of micro-enterprise services on HIV risk behaviour among female sex
workers in Kenya's urban slums”. AIDS and Behaviour, 13:3, 449-61, 2009.
[14]
Blankenship, K. M., West, B. S., Kershaw, T. S. y Biradavolu, M. R. “Power,
community mobilization, and condom use practices among female sex workers in
Andhra Pradesh, India”. AIDS, 22:5, S109-116, 2008.
[15] Se agradece la colaboración de la
asesora Julieta Calderón y el asesor Martín Muñoz en la elaboración del
presente proyecto, y los aportes de los/as militantes de la Asociación de
Mujeres Meretrices de la Argentina en Acción por Nuestros Derechos (AMMAR), de
la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA) y
de la Mesa Nacional por la Igualdad.