SUFRAGIO DE PERSONAS EXTRANJERAS RESIDENTES EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto
garantizar el derecho de sufragio de las personas extrajeras residentes en la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad con el artículo 62 y
concordantes de la Constitución de la Ciudad.
TITULO
II: SUFRAGIO ACTIVO
Capítulo
1°: Alcance
Artículo
2°.- Personas comprendidas.
Requisitos: Están habilitados/as para votar en
los actos electorales para elegir autoridades locales todos/as los/as
residentes extranjeros/as mayores de dieciseis (16) años, que cumplan con los
siguientes requisitos:
a)
Poseer Documento Nacional de
Identidad de Extranjera o Extranjero en el cual conste que su domicilio se
encuentra en la Ciudad de Buenos Aires.
b) No
encontrarse incursos/as en las inhabilidades comprendidas en los incisos a), l)
y m) del Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley
Electoral de la Ciudad.
Artículo
3°.- Residentes: La condición de
residente incluye a las categorías de "residencia permanente" y
"residencia temporaria", ambas establecidas conforme a la Ley
Nacional N° 25.871.
Capítulo
2°: Derechos y Obligaciones de los/las Electores/as
Artículo
4°.- Derechos y obligaciones:
Será de aplicación supletoria el
régimen de derechos y obligaciones establecido en las leyes electorales
aplicables en la Ciudad para los/as ciudadanos/as argentinos/as, en todo
aquello no contemplado en la presente ley.
Artículo
5°.- Igualdad de trato. No
discriminación: No puede
haber desigualdad de trato entre ciudadano/as argentinos/as y residentes
extranjeros/as en la implementación del sufragio, salvo cuando ésta obedezca a
asegurar la certidumbre sobre los resultados del comicio.
Artículo
6°.- Circuitos electorales: Las/os extranjeras/os
empadronadas/os deben ser distribuidos/as dentro de cada circuito según el
domicilio consignado en su documento.
Artículo
7°.- Similitud de mesas: Las/os extranjeras/os
empadronadas/os tienen derecho a votar en las mismas mesas que los
ciudadanos/as argentinos/as cuando los comicios sean exclusivamente locales.
Cuando coincidan los comicios locales con los nacionales, la Autoridad
Electoral local deberá procurar que no haya distinción de mesas si ello no
afecta la certidumbre sobre los
resultados del sufragio.
Artículo
8°.- Similitud de padrón: En el
caso de que los comicios sean exclusivamente para la elección de cargos de la
Ciudad de Buenos Aires, el padrón de electoras y electores extranjeros/as será
fusionado con el de electoras y electores argentinos/as. Cuando coincidan con
los comicios para cargos nacionales, la Autoridad Electoral local procurará la
fusión de padrones cuando ello no afecte la certidumbre sobre los resultados
del sufragio.
Artículo
9°.- Equivalencia en cantidad
de electores/as: El número electores/as en aquellas
mesas en donde vote alguna persona extranjera no podrá superar el número máximo
de electores/as por mesa establecido para los/as electores/as argentinos/as.
Artículo
10.- Electores/as privados/as
de la libertad: Las/los electores/as
extranjeros/as que se encuentren privados/as de la libertad tendrán derecho a
emitir su voto en todos los actos eleccionarios que se celebren durante el
lapso en que se encuentren detenidos/as.
La Autoridad
Electoral confeccionará el registro de las personas privadas de libertad que
cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley; asimismo habilitará
mesas de votación en cada uno de los establecimientos de detención y designará
a sus autoridades.
Los/las electores/as
extranjeros/as privados/as de la libertad que se encuentren en un distrito
electoral diferente al que le corresponda, podrán votar en el establecimiento
en que se encuentren alojados/as y sus votos se adjudicarán al distrito en el
que estén empadronados/as.
Capítulo
3°: Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Artículo
11.- Registro: Créase
el "Registro de Electoras y Electores
Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires", a cargo de la Autoridad Electoral.
Artículo
12.- Padrón: Los datos del "Registro de Electoras y Electores
Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires" serán utilizados por la Autoridad Electoral para la
confección de los Padrones Electorales quien deberá cumplir lo dispuesto en el
Artículo 8°.
Artículo
13.- Bases de datos: Las
bases de datos para la conformación del Registro mencionado en el artículo 11 y
sus actualizaciones periódicas, son provistas según corresponda por la
Dirección General del Registro Civil, el Registro Nacional de las Personas, por
la Dirección Nacional de Migraciones y por el Registro Nacional de
Reincidencia. Según corresponda, se celebrarán los convenios de colaboración
correspondientes.
Artículo
14.-
Incorporación automática: Los/as extranjeros/as que,
conforme a las bases de datos mencionadas en el artículo 13, cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 2°, ingresan automáticamente en el Registro de Electoras y Electores Extranjeras/os
Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
15.- Incorporación voluntaria.
Sin perjuicio de lo establecido
en el artículo anterior, las personas que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 2°, pueden solicitar su
incorporación voluntariamente.
Artículo
16.- Actualización del Registro: La Autoridad Electoral mantiene actualizado
el Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as Residentes en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, incorpora las novedades correspondientes a
fallecimientos, cambios de domicilio, duplicados de documento, correcciones de
los datos contenidos en el mismo y cualquier otra concerniente al registro
electoral de cada extranjero/a inscripto/a. Asimismo, es la encargada de
aplicar los convenios de colaboración que se celebren en virtud de la presente
ley entre la Ciudad de Buenos Aires, la Dirección General del Registro Civil,
el Registro Nacional de las Personas y
el Registro Nacional de Reincidencia.
Artículo
17.- Exclusión voluntaria: Los/as
extranjeros/as inscriptos/as en el Registro de Electoras y Electores Extranjeros/as
Residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen derecho a solicitar
su exclusión y su reincorporación, voluntariamente.
Artículo
18.- Exclusión automática: Serán
excluidos/as del Registro de Electoras y Electores
Extranjeros/as Residentes en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, todos/as aquellos/as residentes extranjeros/as que:
a)
Queden comprendidos/as en alguna de las inhabilidades
mencionadas en el inciso b) del artículo 2°;
b) Cambien de domicilio a otra
jurisdicción; o
c)
Adopten la ciudadanía argentina y sean incorporados/as
al Registro Electoral Nacional.
TÍTULO III: SUFRAGIO PASIVO
Artículo 19.- Elección de miembros de Junta Comunal: Garantízase
el derecho de las personas extrajeras que cumplan con los requisitos
establecidos en la Ley N° 1777 a postularse para ser miembros de la Junta
Comunal.
Artículo 20.- Modificación: Modificase el artículo 21 a) de la Ley Nº 1777, que queda
redactado de la siguiente forma:
"a. Ser argentino/a nativo/a, por opción o naturalizad/a; o
extranjero/a habilitado/a para votar en la Ciudad”.
TÍTULO IV: DISPOSICIONES FINALES
Artículo
21.- Difusión: El Poder Ejecutivo de la Ciudad
debe instrumentar un plan de difusión masiva y permanente de los derechos
políticos reconocidos por la presente norma y la forma de ejercerlos.
Dicho plan debe implicar, al
menos, la difusión en los siguientes medios:
a. En dos de
los diarios de mayor circulación local, a través de solicitadas a publicarse en
dos oportunidades mensualmente, cada año electoral.
b. En medios
comunitarios, con igual regularidad al inciso anterior.
c. En la
radio y televisión, de propiedad del Gobierno de la Ciudad, por medio de micros
informativos de una duración mínima de cinco (5) minutos, a emitirse en tres
oportunidades en cada semana, cada año electoral.
d.
En los sitios web y todos los medios de difusión
virtual utilizados por el Gobierno de la Ciudad y otros medios de difusión
virtual utilizados por organismos públicos de la Ciudad.
Artículo
22.- Derogación: Derógase
la Ley Nº 334.
Artículo 23.-
Disposición transitoria primera: Será de aplicación supletoria el
Código Electoral Nacional hasta tanto se dicte la Ley Electoral de la Ciudad.
Artículo
24.- Disposición transitoria
segunda: Los/as
extranjeros y extranjeras inscriptos/as en los Registros de Electores
Extranjeros creados por las Leyes 23.510 y 334 pasan automáticamente a
conformar el Registro creado en virtud del Artículo 11 de la presente Ley.
Artículo
25.- Disposición transitoria
tercera:
Hasta tanto se constituya el Tribunal
Electoral de la Ciudad, las obligaciones emergentes de la presente ley son
competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, según lo dispuesto
en el inciso 6 del artículo 113 de la Constitución.
Artículo
26.- Disposición transitoria
cuarta: La Autoridad de Aplicación debe
iniciar las gestiones necesarias a fin de celebrar los convenios a los que hace
referencia el Artículo 12 dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada
la Ley.
Artículo
27.- Disposición transitoria quinta: El Poder Ejecutivo debe hacer la difusión establecida en el
artículo 18 durante los seis (6) meses
posteriores a la reglamentación de la presente ley.
Artículo
28.- Disposición transitoria
sexta: El
Tribunal Electoral debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60)
días de publicada la presente Ley.
Artículo
29.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora
Presidenta:
A partir del año 2003, con la llegada a la
presidencia del Dr. Néstor Carlos Kirchner, la política migratoria argentina
experimento un cambio de paradigma en cuanto al status jurídico de las
comunidades migrantes. Luego de tres décadas del retorno al Estado de Derecho, y gracias a una incesante lucha de
asociaciones de migrantes, organizaciones de derechos humanos y distintos/as
referentes de la sociedad civil, recogidas por un Estado comprometido, el
Congreso Nacional derogó la Ley 22.439 (Ley Videla) y aprobó una nueva Ley de
Migraciones.
La ley 25.871, sancionada el 17 de diciembre
de 2003 y promulgada el 20 de enero de 2004, y reglamentada a partir de un
novedoso mecanismo de participación de organizaciones de derechos humanos y de
organismos de Naciones Unidas.
Esta es la primera legislación general en
materia migratoria elaborada y sancionada por un gobierno democrático. Desde
1876 la política migratoria había estado regulada por normativa parcial,
aprobada por decretos del Poder Ejecutivo o por disposiciones de facto de
gobiernos militares.
En contraste con los criterios del
neoliberalismo y de la Ley de la Dictadura, esta nueva etapa se inició con una
reclamada mirada social: derogó los decretos retrógrados que habían regulado la
cuestión migratoria desde mediados de los ’90, como la imposibilidad de cambio
de categoría del/de la migrante y las órdenes de expulsión. Además, estableció
el criterio de nacionalidad como válido para obtener la residencia temporaria
en el país, entre otros derechos y garantías, contrarrestando de este modo
varias décadas de violencia contra los/as migrantes. Así, aquellos/as
ciudadanos/as de países que integran el MERCOSUR, o de países asociados, pueden
obtener su residencia temporaria y la habilitación de trabajar 2 años en el
país pudiendo renovarla posteriormente o solicitar la residencia permanente.
Esta normativa de avanzada estableció una
redefinición en materia de política migratoria por parte de nuestro país
respecto de la cerrada, arbitraria y expulsiva política de antaño, reconociendo
el derecho humano a migrar, garantizado sobre una base de igualdad y universalidad.
Asimismo, establece la obligación del Estado Argentino de garantizar el trato igualitario a los/as
inmigrantes y sus familias en las mismas condiciones de protección, amparo y
derechos de los que gozan los/as argentinos/as. Y en especial, el acceso igualitario
a los servicios sociales, bienes públicos, salud, educación y demás derechos.
Respecto a los derechos políticos, la ley
mencionada reconoce el derecho a la consulta o
participación de los/as extranjeros/as en las decisiones relativas a la vida pública
y a la administración de las comunidades locales donde residan (art. 11), obligando al
Ministerio del Interior, a las provincias, municipios y a la Ciudad de Bs. As.
a adoptar las medidas necesarias para informar a los/as extranjeros/as respecto
de las condiciones y requisitos del ejercicio del derecho al voto, y promover
las acciones conducentes a fin de garantizar distintas formas de participación
real y efectiva en las decisiones relativas a la vida pública.
En este sentido, la gestión de la presidenta
Dra. Cristina Fernández de Kirchner profundizó lo iniciado en 2003. Tanto es
así que este gobierno fue el primero en la
historia del país que decretó asueto para los/as
trabajadores/as migrantes (de la República del Paraguay y de la República Oriental
del Uruguay) para que pudieran asistir a las elecciones nacionales de su país
de origen. Aquellos países que impiden el voto desde el lugar de destino de una
parte de su población, encontraron en el gobierno argentino la convicción por
el fortalecimiento y ampliación de sus democracias y sus definiciones de
ciudadanía.
La propuesta aquí presentada tiene
por objeto reglamentar el artículo 62 y CCs. de la Constitución de la Ciudad en
lo relativo al derecho de sufragio activo y pasivo de las/os residentes
extrajeras/os, y cambiar el actual régimen de la ley 334 para garantizar el
ejercicio genuino de los derechos que establece nuestra Constitución para
los/las residentes extranjeros/as[1].
La
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 62 afirma que “La Ciudad
garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la
ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y
representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Asimismo, sostiene que “El sufragio es
libre, igual, secreto, universal, obligatorio y no acumulativo. Los extranjeros
residentes gozan de este derecho, con las obligaciones correlativas, en
igualdad de condiciones que los ciudadanos argentinos empadronados en este
distrito, en los términos que establece la ley.”
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires
en lo que hace a la efectiva igualdad de los ciudadanos ante la Ley,
constituye, en el punto que nos ocupa, un reconocimiento a los hombres y
mujeres que emigrando de sus países natales han elegido a nuestra Ciudad como
lugar para desarrollar su proyecto de vida.
En este sentido, la Ciudad de Bs. As.
sancionó la Ley Nº 334, que crea el Registro de
Electoras y Electores, en la órbita del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Esta ley establece que los/as ciudadanos/as extranjeros/as que residan en la
Ciudad de Buenos Aires pueden participar de las elecciones locales, previa
inscripción voluntaria en dicho Registro.
Sin embargo, la inscripción voluntaria a la
cual hace referencia la ley tiene consecuencias obstaculizadoras en el plano de
la realidad, contradiciendo de este modo el espíritu inclusivo de la Ley 25.871.
Este procedimiento solo puede efectuarse en la sede del TSJ, en horarios
acotados y a través de un camino burocrático poco accesible. A ésto, debe
sumarse la nula difusión e información pública al respecto, lo que genera el
desconocimiento de este derecho y de los mecanismos para hacerlo efectivo.
Los resultados están a la vista, solamente el
3 por ciento de la población migrante que cumple con los demás requisitos de la
Ley, está habilitada a participar en elecciones de la Ciudad.
Se torna inadmisible que, en un sistema
democrático que incorpora a la vida política cada vez a más ciudadanos/as, no
pueda hacerse efectivo el cumplimiento de un derecho, por la dificultad que
implica un procedimiento administrativo.
El sistema de empadronamiento que rige
actualmente no garantiza la participación electoral de los/as extranjeros/as,
por el contrario, la dificulta. Que el derecho a votar de las personas
migrantes sea facilitado por el Estado, es un paso más hacia la integración en
una Nación en cuya Constitución se afirma la voluntad de “promover el bienestar general, y asegurar los beneficios de la
libertad (…) para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo
argentino”.
Asimismo, debe destacarse que el/la migrante
en la mayoría de los casos posee una doble exclusión en lo que respecta a sus
derechos políticos, encontrando impedimentos para ejercer su derecho a elegir
como a ser elegido/a, tanto en el país de origen como en el de destino.
La posibilidad de un empadronamiento
automático fortalece la inclusión política de la población migrante en la
sociedad, igualando las posibilidades de acceder al derecho al voto más allá de
la nacionalidad. Esto implica una medida de acción positiva tendiente a la
incorporación de los/as migrantes a la comunidad política, centrándose en el
que puede considerarse el derecho político por excelencia: el derecho al
sufragio, que permite participar en la elección de representantes políticos/as
y, en última instancia, influir en la toma de decisiones sobre la cosa pública.
En cuanto al requisito, establecido por la
ley vigente de no encontrarse incurso/a en todas las inhabilidades del Código
Electoral Nacional, entendemos que la remisión indiscriminada va en contra de
nuestra constitución toda vez que prohíbe votar a:
los/as condenados/as por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y,
por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena; los/as condenados/as
por faltas previstas en las leyes nacionales y provinciales de juegos
prohibidos, por el término de tres años; en el caso de reincidencia por seis; y
los/as sancionados/as por la infracción de deserción calificada, por el doble
término de la duración de la sanción.
En
este sentido, mal podríamos adoptar en nuestra jurisdicción disposiciones discriminatorias[2] que van en contra de lo afirmado por la Corte Suprema de
Justicia, quien contundentemente determinó que la pena debe ser proporcional a
la culpabilidad del autor y a la gravedad de la lesión al bien jurídico
concretamente afectado, y que nuestra Constitución impone desde siempre un
derecho penal de acto, rechazando toda forma de reproche ajena a dicha
consideración (arts. 18 y 19
CN); pues “lo contrario sería consagrar
una discriminación entre los seres humanos, jerarquizarlos, considerar a unos
inferiores a otros; y penar esa pretendida inferioridad de la persona, en el
fondo, cancelaría directamente el concepto mismo de persona”[3]. Así también lo entendió el
Tribunal Superior de Justicia de la CABA, el cual declaró la
inconstitucionalidad de dichas disposiciones, tornándolas inaplicables en
nuestra jurisdicción[4].
Este proyecto, también incluye una serie de derechos para lograr la igualdad real de
trato entre las personas migrantes y las nacionales durante cada comicio. Así,
se establece la distribución equitativa de los circuitos y mesas electorales,
la similitud de mesas y padrones electorales y la equivalencia en la cantidad
de electores/as por mesa.
Este proyecto propone profundizar el camino
recorrido desde el 2003 a la fecha, removiendo el obstáculo que implica en la
realidad, la inscripción voluntaria o empadronamiento voluntario y abriendo la
posibilidad para que los/as extranjeros/as que cumplan con los requisitos
necesarios puedan ser elegidos/as como representantes de las Juntas Comunales.
En definitiva, este proyecto de ley pretende
seguir incluyendo a los/as migrantes radicados/as, en lo que respecta a sus
derechos políticos para continuar reafirmando mediante hechos, lo dicho por la
Presidenta Cristina Fernández de Kirchner: “Estamos
alejados de conflictos étnicos, nuestras tierras y países son ejemplos de
integración y de abrir los brazos a inmigrantes de otros países. Tenemos todos
un objetivo en común, que es lograr una mejor calidad de vida para nuestras
comunidades."
El
presente proyecto tiene como antecedente el presentado bajo el N° 2344-D-2012, por la Diputada Rachid.
Por lo expuesto, solicitamos al cuerpo la
aprobación del presente proyecto de Ley[5].
[1] Cabe mencionar que utilizamos el término
"extranjeros/as" residentes para armonizar la misma terminología
utilizada en nuestra constitución local. Sin embargo, no escapa que sería más
apropiado hablar de "personas migrantes", ya que aquél concepto fue
históricamente utilizado con fines peyorativos y discriminatorios, construyendo
el discurso de la otredad. Sin embargo, a fines de no controvertir o duplicar
la terminología utilizada para hacer referencia a un mismo conjunto de personas
históricamente vulneradas, en el presente proyecto se mantuvo la terminología constitucional
a tal único fin.
[2] Las prescripciones de la ley 19.945 datan del gobierno de facto
de 1972.
[3] CSJN, “Maldonado”, sentencia del 7/12/2005,
cons 36.
[4] Expte. nº 8730/12 “Asociación
por los Derechos Civiles (ADC) c/
GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”
[5] Se agradece la colaboración de
los/as asesores/as Carolina María Gómez y Martín Muñoz; el Frente de Personas
Migrantes y Refugiadas; Orfa Pérez, de la Asociación de Mujeres Peruanas Unidas Migrantes y
Refugiadas, y Roberto Mercado, de la Asociación Mutual Buenos Aires, en la elaboración del presente proyecto de
Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la
Igualdad.