En coautoria con ALEGRE, GABRIELA; ARAGON, JORGE ESTEBAN; CAMPAGNOLI, JOSÉ CRUZ; CERRUTI, GABRIELA; FORM, EDGARDO; FUKS, GABRIEL MARCELO; GULLO, JUAN CARLOS DANTE; IBARRA, ANIBAL; MUIÑOS, MARIA ROSA; NEIRA, CLAUDIA; PALMEYRO, CLAUDIO MARCELO; PENACCA, PAULA; POKOIK GARCÍA, LORENA IRIS; FERREYRA,PABLO RICARDO; RINALDI, SUSANA; TAIANA, JORGE ENRIQUE
Artículo 1°.-
Denominación
Denominase “Centro Cultural” a cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones
artísticas de cualquiera de los lenguajes
existentes, que signifiquen espectáculos,
funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa
o tácita de los intérpretes y
asistentes.
En dichos
establecimientos
pueden realizarse ensayos,
seminarios,
charlas, talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter educativa
y formativa relacionada con
todas las manifestaciones tangibles
e intangibles del
arte
y la cultura. Dichas
actividades pueden ser realizadas en
cualquier parte del establecimiento.
Artículo 2°.-
Definiciones
A los efectos de
la presente Ley se entiende por:
Casa
de Cultura: hasta ochenta (80) asistentes
Centro
Cultural "Clase A" desde ochenta uno (81) a ciento cincuenta (150)
personas.
Centro
Cultural "Clase B" desde ciento cincuenta y uno (151) a trescientos
(300) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro
Cultural "Clase C" desde trescientos (300) hasta quinientas (500)
personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.
Artículo 3°.- Inscripción en el Registro de Usos Culturales
Se autoriza a los Centros
Culturales
y las Casas de Cultura a solicitar inscripción en el Registro
de Usos Culturales
dependiente de la Subdirección de Regímenes de Promoción Cultural de la Dirección General Técnica Administrativa y
Legal del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la
reemplace, mediante la presentación del formulario que se acompaña como Anexo 1 a la presente ley.
Los Centros Culturales y Casas de Cultura
deben presentar ante la Subdirección mencionada las actividades realizadas al
finalizar cada año.
La solicitud de inscripción en el Registro deberá
llevarse a cabo por cooperativas, asociaciones civiles, mutuales o sociedades
de personas, constituidas o que acrediten constancia de inicio de trámite, o
sociedades de hecho. La solicitud de inscripción de Casas de Cultura podrá
tramitarse bajo titularidad de una persona física, pudiendo inscribir un sector
de su domicilio particular.
Artículo 4°.- Del Trámite
Los Centros Culturales
quedan autorizados para funcionar
con la iniciación del trámite
de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente. Durante
la tramitación de la habilitación no podrán exceder la capacidad de
150 asistentes.
Será condición necesaria para el inicio
del trámite de habilitación, contar con la inscripción en el Registro
de Usos Culturales.
Artículo 5°.-
Excepciones
Las Casas de Cultura
quedan exceptuadas de realizar el trámite de habilitación. Estas deben acreditar
al momento de la inscripción en el Registro, mediante declaración jurada, el cumplimiento de
la totalidad de los requisitos de
seguridad y funcionamiento establecidos en
el Anexo N° 2 de la presente
ley, firmada por el titular y un profesional en seguridad e higiene
responsable.
Las Casas de Cultura podrán contar con un
servicio mínimo de Buffet, sujeto a que cumplan los requisitos de salubridad
establecidos en el artículo 9° de la presente ley.
Artículo 6°.- “Timbrado”
Los Centros Culturales Clase A, Clase B,
Clase C que sean personas jurídicas sin fin de lucro, que acrediten constancia
de inicio del trámite ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o en el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), quedarán exentos
del pago del timbrado requerido para la tramitación de la habilitación.
Artículo 7 – Permiso
especial eventual
A los fines de realización de actividades
eventuales con una concurrencia mayor de ochenta (80) asistentes y hasta ciento
cincuenta (150), la Casa de Cultura cuya titularidad sea ejercida por
una persona jurídica sin fin de lucro deberá solicitar un permiso especial ante
la Agencia Gubernamental de Control.
Dicho permiso especial será otorgado por la
Autoridad de Aplicación previa declaración jurada presentada por el titular de
la Casa de Cultura, en la cual se consigne el cumplimiento de todos los
requisitos establecidos en la presente para los Centros Culturales “Clase A”.
La presentación efectuada reviste el carácter
de declaración jurada.
La Agencia Gubernamental de Control
establecerá oportunamente la capacidad máxima admitida en los términos del
Art. 11 de la presente Ley.
Artículo 8°.-
Compatibilidades
Son compatibles en el Centro Cultural aquellas actividades que pueden
coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados. Son compatibles
las siguientes actividades: galerías de
comercio de arte, salas de conferencias, disquerías, librerías, clubes,
instituciones culturales, instituciones educativas y/o sociales, estudios de radio y TV, bibliotecas, juegotecas
infantiles y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o
cultura.
Artículo 9°.- Usos completarios
Se permiten los siguientes usos complementarios: café bar, restaurant, galería, venta de libros y discos y todos aquellos comercios minoristas de artículos relacionados con la actividad principal. La superficie total
de los usos accesorios no puede superar
el treinta por
ciento (30%)
de la superficie total
del Centro Cultural.
Artículo 10°.- Actividades gastronómicas
Está permitida la
instalación de bares o servicios de bebidas y
comidas, siempre que el espacio ocupado no supere el
30% de la superficie total y se cumplan los siguientes requisitos:
Cuando se instalen los mostradores para el servicio
de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden ser emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso.
Para
el lavado de
los utensilios deben contar con provisión
de agua fría y caliente y desagüe conectado
a la red cloacal. Este requisito no
se exige si se utilizan envases de único
uso. No podrán instalar
artefactos que requieran almacenamiento de combustible o
gaseosos.
En el caso de contar con instalaciones o
recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a
las determinaciones que rigen
para los locales gastronómicos, en lo que
resultare de aplicación, no
requiriendo habilitación por separado, en
razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo
de locales.
Artículo 11°.- Accesibilidad
Los Centros Culturales estarán sujetos
al cumplimiento de la ley 962 “Accesibilidad Física
para
Todos”, salvo las excepciones previstas en
el Art. 4.11.2.5 del Código de la Edificación. Los Centros Culturales Clase A, Clase B, Clase C que sean personas jurídicas sin fines de lucro o que acrediten constancia de inicio
del trámite en IGJ o INAES estarán eximidos de acreditar preexistencia comercial.
En tal caso, será
suficiente
acompañar una declaración jurada firmada por el titular y
el profesional interviniente, en la que deberá consignarse que en el local cuya
habilitación se requiere es preexistente a
la ley 962 CABA, y que no se advierte que se hayan realizado obras de ampliación en el mismo.
Artículo 12°.-
Capacidad
El cálculo de capacidad máxima admitida para los Centros Culturales
“Clase A” y “B” será de hasta 0,40 m2 por persona, exceptuando para el cálculo sectores de
ingreso y egreso,
pasillos de circulación, sectores
de trabajo y de servicios. Los Espacios Complementarios
pueden ser utilizados transitoriamente y tienen una capacidad
máxima de 1 m2 por persona
La capacidad máxima
de los Centros
Culturales “Clase C” no podrá superar
los 500 asistentes, no pudiendo ser la superficie mayor
a los 1000 m2. El cálculo de
capacidad máxima admitida será de hasta una (1) persona /m2, exceptuando para el cálculo, sectores de
ingreso y egreso,
pasillos de circulación, sectores
de trabajo y de servicios.
Artículo 13°.- Planos
Los planos deben ser
presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código
de
Habilitaciones y Verificaciones y
deben
consignar además: el mobiliario de
uso habitual, la capacidad total
de espectadores del establecimiento y
los medios de egreso. Siempre que se mantengan los pasillos y
los medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación del establecimiento, respetando la capacidad otorgada.
Artículo 14°.- Mobiliario
Las mesas y sillas serán distribuidas al
arbitrio del Centro Cultural con la condición de
que existan pasillos libres de un (1) metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la
colocación de objetos que impidan el
libre tránsito. La obligatoriedad de
disponer para cada función las mesas y sillas,
móviles, cumplimentando el ancho de
pasillos y la reserva de
espacios para discapacitados, recaerá
sobre el responsable del Centro Cultural y Club de Cultura y deberá ajustarse a
lo exigido en el Código de Edificación.
Artículo 15°.- Escenario
El escenario, en caso de que lo hubiera, puede ser fijo o movible
y deberá estar aproba- do por un profesional responsable por
intermedio de una nota avalado por su Colegio respectivo.
Artículo 16°.- Vestuarios o Guardarropas
En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir
con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de
los locales.
Artículo 17°.- Medios de egreso
Los medios
de egreso conducirán directamente a la salida
a través de la línea natural
de libre trayectoria que no estará interrumpida ni se reducirá en ningún punto.
El ancho de los medios de egreso será calculado teniendo
en cuenta lo siguiente: 1) capacidad de hasta 50 asistentes: 0,90 metro, 2) 51 a 100 asistentes: 1,00 metro, 3) más de 100 asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 metro por cada asistente.
No podrán ser obstruidos por elemento alguno.
Los establecimientos deben poseer puertas que abran hacia fuera. En los casos en que la puerta de acceso se encuentre sobre la línea municipal o que el edificio en el que funciona dicho establecimiento posea un valor patrimonial que amerite una excepción, pueden autorizarse otros medios
que aseguren una libre evacuación, en la medida que la autoridad competente
lo entienda compatible con la seguridad del público concurrente.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio
general a que concurran otros
usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado
para el Centro Cultural y Club de Cultura será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de ocupación de los otros usos concurrentes según los artículos 4.7.2.1 y
4.7.4.1 del C.E. (AD 630.32 del DM).
Artículo 18°.- Ventilación e iluminación de los locales
Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el artículo 4.6
del Código de Edificación.
Artículo 19°.- Instalaciones Complementarias
Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier
otra, se ajustará a
la disposición general vigente
que corresponda.
Artículo 20°.- Instalación eléctrica
Los Centros Culturales "Clase A"
deberán ajustarse a los dispuesto por el Anexo 1 de la presente ley.
Los Centros Culturales "Clase B" y
"Clase C" se deberán ajustar a
las normas generales prescritas en el Código de Edificación. A los efectos
de certificar la instalación, se
deberá presentar una nota
firmada por
profesional responsable con encomienda profesional del Consejo
respectivo por la que se garantiza el
cumplimiento de las normas mencionadas.
En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en
la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).
Artículo 21°.- Sistema de luces y/o sonido
En los Centros
Culturales "Clase A" el sistema de luces y/o sonido puede funcionar
en cualquier ubicación del establecimiento. En los Centros
Culturales "Clase B" y "Clase C" el sistema de luces y/o sonido
se manipulará desde una cabina. La cabina,
a los efectos de iluminación y
ventilación, cumplirá con las condiciones requeridas
para los locales de cuarta clase
del C.E. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionales a las necesarias para su correcto funcionamiento. No tendrá acceso a
ella ninguna persona
del público.
Artículo 22°.- Servicio de Salubridad
Los
Centros Culturales "Clase A" deberán contar con dos (2) baños que
cuenten con un (1) lavabo y un (1) inodoro cada uno, como mínimo.
Los Centros Culturales
"Clase B" y "Clase C" se ajustarán a
las
disposiciones relativas a servicios de salubridad establecidas en el Código de Edificación, en cuanto a cantidad de inodoros,
mingitorios y lavabos.
Artículo 23°.- Sistema de iluminación de emergencia
Los Centros Culturales "Clase A" deberán
poseer luces de emergencia individuales autónomas debiendo señalizar los medios
de salida y los desniveles con carteles y cintas fluorescentes.
Los Centros
Culturales "Clase B" y "Clase C" contarán con un sistema de luces
de emergencia que cumplirá
con lo establecido en el art. 4.6.6.1, inc. D) del C.E. (AD 630.29 del DM). Deberán poseer luces de emergencia y señalización de medios de salida
según
lo exigido
en el C. E.
Artículo 24°.- Previsiones contra incendio
Los Centros
Culturales "Clase A" deberán
disponer de cuatro (4)
matafuegos convencionales y,
en caso de contar con una cabina de control de
luces y/o sonido,
y en caso de corresponder, deberá
contar en la misma un (1) extinguidor de
anhídrido carbónico de 3.5 kg de capacidad.
Los Centros
Culturales "Clase B" y "Clase C" deberán contar con seis (6) matafuegos convencionales. Se ubicarán: un (1) matafuegos al lado de la puerta de
acceso y cinco (5) en los sitios más alejados de la puerta de acceso. En
la cabina de control de
luces y/o sonido,
se ubicará un (1) extinguidor de anhídrido carbónico de 3.5 kg de capacidad.
En caso
de existir entrepisos deberá
agregarse un (1) matafuego convencional cada
200 m2.
Artículo 25°. - Evacuación
Los Centros Culturales "Clase A"
deberá colocar un plano indicador de los medios de salida en un lugar visible
del establecimiento. No se les exigirá la tramitación de un plan de evacuación.
Los Centros
Culturales "Clase B" y "Clase C" deberán colocar un plano indicador de los medios
de salida en un lugar visible del establecimiento,
y presentar un plan de evacuación del establecimiento realizado por un ingeniero en seguridad e
higiene presentado ante la Dirección General de Defensa Civil.
Artículo 26°.- Primeros Auxilios
Se contará con un botiquín para primeros
auxilios, que se ajuste a la normativa vigente.
Artículo 27°.- Expendio de preservativos
Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la ley 3320.
Artículo 28°.- Incorporaciones
Incorpórese al Código de Habilitaciones y Verificaciones en la Sección 9 «De la sanidad, educación y
cultura» el Capítulo 9.6 «Centro
Cultural”.
Incorpórese en la Sección
1 del Código de Planeamiento Urbano, Ley N° 449, Capítulo
1.2 «Definición de términos técnicos (AD 610.4)», parágrafo 1.2.1.1 «Relativos
al Uso», inciso b) «De los tipos de uso», la siguiente definición:
“Centro Cultural: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones
artísticas de cualquiera de los lenguajes
existentes, que signifiquen espectáculos,
funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa
o tácita de los intérpretes y
asistentes.
Centro Cultural Clase A: Establecimiento que
cuenta con cualquier espacio
no convencional, experimental o
multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera de los lenguajes existentes, que signifiquen espectáculos, funciones, festivales,
bailes, exposiciones y muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y asistentes que no
supere los 150 asistentes en total,
Centro Cultural Clase B: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones
artísticas de cualquiera de los lenguajes
existentes, que signifiquen espectáculos,
funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa
o tácita de los intérpretes y
asistentes que no supere los 300 asistentes en
total, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500
m2.
Centro Cultural Clase C: Establecimiento que cuenta con cualquier espacio no convencional, experimental o multifuncional en el que se realicen manifestaciones
artísticas de cualquiera de los lenguajes
existentes, que signifiquen espectáculos,
funciones, festivales, bailes, exposiciones y muestras con participación directa
o tácita de los intérpretes y
asistentes que no supere los 500 asistentes en
total, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000
m2.”
Artículo 29°.- Autorización de uso
a)
Incorpórese en el Código de Planeamiento Urbano en el
cuadro de uso 5.2.1a Equipamiento E) Cultura, culto y
esparcimiento; clase X Centro Culturales lo establecido en el anexo lll de la
presente ley.
b)
Incorpórese en el Código de Planeamiento Urbano en el
cuadro de uso 5.4.12.1b Cultura, culto y
esparcimiento; clase X Centro Culturales lo establecido en el anexo IVde la
presente ley.
Artículo 30°.- Comuníquese, etc.
ANEXO I
FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE USOS CULTURALES
1) DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR
a) Personas Jurídicas
- Estatuto de la entidad.
- Ultima acta de designación de autoridades.
- Inscripción o inicio
de trámite en
la Inspección General de Justicia / INAES (según corresponda).
- Inscripción del CUIT de la entidad (en caso de corresponder).
- Primera y
segunda hoja del documento de
identidad del representante legal.
- Título de propiedad, contrato de
alquiler, convenio de comodato u
otros.
b)Sociedades de hecho
- Nómina de 4 (cuatro) responsables como
mínimo.
- Primera y
segunda hoja de los
documentos de identidad de los
responsables.
- Título de propiedad, contrato de
alquiler, convenio de comodato u
otros.
c) Personas Físicas
- Primera y
segunda hoja del documento de
identidad del responsable de la sala.
- Comprobante de inscripción al CUIT.
- Título de propiedad, contrato de
alquiler, convenio de comodato u
otros.
2) DETALLES
TÉCNICOS
- Detalle del equipamiento técnico
del espacio (luces, sonido,
características del escenario, dimensiones y
otros datos que ofrezcan una imagen precisa del espacio).
- Foto de la sala fachada e
interior (las fotografías
del espacio deben reflejar
el cumplimiento
de los requisitos de
seguridad e higiene establecidos en el Anexo 2
de la presente ley.
3) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO
1) Datos del espacio cultural:
Tipo, Domicilio, capacidad, datos de los responsables.
2) Objetivo/s del proyecto: Descripción del/los objetivo/s que se pretenden alcanzar.
3) Síntesis: Síntesis
descriptiva del proyecto de una carilla
de extensión máxima.
4) Programación y actividades a realizar.
ANEXO II
·
Capacidad: capacidad máxima de 150 asistentes.
·
Accesibilidad: Reserva de espacios para personas con discapacidad.
·
Sistema de iluminación de emergencia: Luces de emergencia. Señalización
de medios de salida.
·
Medios de egreso: Pasillos libres, sin obstrucciones con elemento alguno
que modifique el ancho establecido. Ancho de medios de egreso será calculado
teniendo en cuenta la capacidad de la sala: para establecimientos de hasta
cincuenta (50) asistentes: 0,80m. Para establecimientos desde cincuenta y uno
(51) a cien (100) asistentes: 0,90m. Para establecimientos que superen los cien
(100) asistentes: se incrementarán a razón de 0,0075 m por cada localidad.
Cuando los medios de egreso coincidan con un medio general a que concurran
otros usos compatibles con los que esté comunicada la sala, el ancho calculado
para el teatro será incrementado en la medida que surja al aplicar el factor de
ocupación de los otros usos concurrentes según Art. 4.7.2.1 y 4.7.4.1 del CE.
Prohibición de puertas giratorias.
·
Prevención de incendio: deben disponer de dos
(2) matafuegos convencionales y en caso de contar con una cabina de control de
luces y/o sonido, deberán contar en la misma un (1) extinguidor de anhídrido
carbónico de 3.5 Kg. de capacidad. En caso de
existir entrepisos deberá agregarse un (1) matafuego convencional cada 200 m2.
·
Servicio de salubridad: deben contar como mínimo con un (1) baño.
Botiquín de primeros auxilios.
·
Actividades gastronómicas: mostradores emplazados sin obstruir medios de
salida.
Provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a red cloacal (no exigible para envases de uso único). Prohibición de instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible.
Provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a red cloacal (no exigible para envases de uso único). Prohibición de instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustible.
·
Instalaciones eléctricas e instalaciones complementarias: Instalación
eléctrica (220 V / 380 V) protegida con materiales aislantes y de cualquier
contacto casual, disyuntores diferenciales, tapa y contratapa protectora en
tablero eléctrico e instalaciones complementarias conforme a normativa vigente.
ANEXO III
CUADRO DE USOS
Nº 5.2.1. a): EQUIPAMIENTO
E) CULTURA,
CULTO Y ESPARCIMIENTO
|
Distritos
|
|
||||||||||||||||||
X Centro Cultural
|
||||||||||||||||||||
CLASE
|
DESCRIPCIÓN
|
RUBROS
|
Nomenclador de
Habilitaciones
|
R1a
|
R1 bl
|
R1 bII
|
R2a
|
R2b
|
R2 bIII
|
C1
|
C2
|
C3
|
E1
|
E2
|
E3
|
I
|
FOS
|
OBS
|
EST
|
C Y D
|
|
|
Casa de Cultura Ley 123 SRE
|
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
-
|
P
|
P
|
-
|
|
|
|
|
|
|
Centro Cultural clase A Ley
123 SRE
|
|
P
|
C
|
-
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
-
|
P
|
P
|
-
|
|
|
|
|
|
|
Centro Cultural clase B
Ley 123 CRE
|
|
500
|
-
|
-
|
500
|
-
|
-
|
500
|
500
|
500
|
-
|
500
|
500
|
-
|
|
|
|
|
|
|
Centro Cultural clase C
Ley 123 CRE
|
|
C
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
1000
|
1000
|
1000
|
-
|
1000
|
1000
|
-
|
|
|
|
|
ANEXO IV
CULTURA, CULTO Y ESPARCIMIENTO
|
|||||||||||||
X
|
Centros culturales
|
||||||||||||
CLASE
|
DESCRIPCIÓN
|
RUBROS
|
Nomenclador de Habilitaciones
|
Area
|
FOS
|
OBS
|
EST
|
C Y D
|
|||||
A
|
B
|
C
|
D
|
E
|
F
|
||||||||
|
|
Casa
de Cultura Ley 123 SRE
|
|
|
P
|
P
|
P
|
P
|
P
|
|
|
|
|
|
|
Centro
Cultural clase A Ley 123 SRE
|
|
|
C
|
C
|
C
|
C
|
C
|
|
|
|
|
|
|
Centro
Cultural clase B
Ley
123 CRE
|
|
|
C
|
C
|
C
|
C
|
C
|
|
|
|
|
|
|
Centro
Cultural clase C
Ley
123 CRE
|
|
|
C
|
C
|
C
|
C
|
C
|
|
|
|
|
FUNDAMENTOS
Señora
Presidenta:
La
presente ley es producto del trabajo colectivo de los legisladores firmantes
junto con artistas, establecimientos culturales, y organizaciones sociales y
políticas de la Ciudad de Buenos Aires, en respuesta a una necesidad concreta
de regularizar la situación habilitatoria de centenares de espacios culturales
en la Ciudad de Buenos Aires.
Desde
el año 2006 se vienen haciendo muchos avances en la reglamentación del artículo
32º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el cual garantiza el
acceso democrático a la cultura, ya sea en sus instancias de expresión
artística como en la formación profesional de los agentes culturales y en el
fomento al desarrollo de las industrias culturales. En este sentido, es
fundamental considerar a la ley Nº 2176 cuyo artículo 4º establece a los
Derechos Culturales en tanto Derechos Humanos, así como en su artículo 5°
plantea a la cultura como una de las prioridades de la política pública.
Sin
embargo, la gestión cultural en la Ciudad de Buenos Aires se encuentra afectada
por una grave problemática en materia habilitatoria, que consiste en la
ausencia de una ley que regule a los centros culturales y a las casas de
cultura.
Este
vacío legal se origina con la derogación del Régimen de Clubes de Cultura,
creado por el Decreto de Necesidad y Urgencia 03/2005. Dicha normativa creaba
el rubro “Club de Cultura”, que regulaba a los teatros independientes y a
espacios no convencionales, espacios experimentales y espacios multifuncionales
en los que se realicen manifestaciones artísticas que signifiquen espectáculos
con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus
modalidades, espectáculos musicales y/o de danzas y en los que se tomen en
cuenta únicamente la calidad del espectáculo o el interés del mismo como
vehículo difusor de cultura.
Luego
de la creación de este régimen transitorio, la Legislatura Porteña ha creado
las siguientes normas habilitatorias en materia de espacios culturales, que se
reduce a las siguientes leyes:
•
Salas de teatro Independiente (Leyes Nº 2147 y 2542 -años 2006/7-)
•
Club de Música en vivo (Leyes Nº 2321 y 2324 -año 2007-)
•
Salón peña y milonga (Ley Nº 2323 -año 2007-)
En
el año 2007 se derogó el Régimen de Clubes de Cultura, dejando sin marco
regulatorio al cual atenerse, y por ello son víctimas de sucesivas clausuras
que impiden su desarrollo.
Los
Centros Culturales, en las diversas variantes que plantea la presente ley,
además de contener una multiplicidad de lenguajes artísticos, funcionan como
espacios de interacción comunitaria. En ellos se brindan talleres artísticos,
se crean medios de comunicación, se desarrollan espacios de educación popular,
y se les brinda espacio a distintos artistas o colectivos artísticos para
mostrar su arte. La finalidad no es el lucro, ni la mera difusión de
expresiones artísticas, sino la participación de los vecinos como protagonistas
en la producción de cultura popular.
La
multiplicidad de actividades y disciplinas artísticas que se desarrollan en
ellos hace imposible que sean regulados por las normas existentes ya que
ninguna de las figuras existentes contempla la totalidad de las actividades que
se llevan a cabo en los Centros Culturales. Por eso se hace imperioso la
creación de un marco habilitatorio especial que pueda contenerlos, para que no
tengan que buscar una solución a su situación de precariedad habilitatoria a
través de las figuras ya existentes, sin poder habilitarse de acuerdo a la
realidad de sus actividades. Por otra parte, el vacío legal actual repercute de
manera directa en estos emprendimientos, ya que tampoco gozan de un marco de
derechos y fomento que propicie la adecuación de sus instalaciones a una eventual
norma habilitatoria.
La
Ciudad de Buenos Aires ha funcionado históricamente como un faro cultural tanto
a nivel nacional como latinoamericano, un rol que desarrolló en buena medida
gracias a una ciudadanía activamente comprometida en la generación de arte y
cultura sobre la base de la pluralidad y la inclusión. En este marco se
inscriben los espacios culturales que enumera la presente ley: como plataformas
de producción y reproducción de cultura e identidades locales.
Es
por ello que resulta de vital importancia sancionar una ley de Centros
Culturales, que permita el desarrollo de estos emprendimientos, regularizando
su situación habilitatoria y facilitando herramientas que simplifiquen el
proceso y se adapten a las necesidades de los mismos, garantizando así la
calidad en materia de seguridad y control.
También
es necesario que los establecimientos incluidos en la presente ley puedan
funcionar con el inicio de trámite habilitatorio, en concordancia con lo
estipulado en materia de Teatros Independientes (ley 3707). Esta experiencia ha
demostrado ser exitosa, en tanto permite que espacios independientes y
autogestivos puedan iniciar sus actividades en plazos breves, permitiéndoles
afrontar sus obligaciones económicas sin poner en riesgo el emprendimiento.
El
artículo 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece
que la Ciudad garantiza la democracia cultural y facilita el acceso a los
bienes culturales a la vez que protege y difunde las manifestaciones de la
cultura popular. En ese mismo sentido, la presente ley busca fomentar la no
mercantilización de la cultura. Por ello se ha estipulado que el trámite
habilitatorio será gratuito para todos aquellos emprendimientos que acrediten
ser sin fines de lucro o de carácter cooperativo.
Además,
la ley contempla las características y magnitudes de los diferentes espacios,
apuntando a la descentralización de la producción cultural, y fomentando procesos
colectivos que aporten a la construcción de la identidad barrial.
En
vista de las particularidades de los nuevos modelos de gestión cultural, se
propone una norma habilitatoria abarcativa, pensada en función de las
necesidades de los espacios culturales y
adaptada a sus posibilidades para facilitar su cumplimiento. En
definitiva, con esta ley no estamos más que dándole un marco regulatorio a
espacios que ya han ganado su legitimidad con el desarrollo de una cultura
descentralizada, inclusiva y popular.