miércoles, 13 de junio de 2012

PROYECTO DE LEY TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados…

TECNICAS DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.

Artículo 1º.-  OBJETO.
La presente ley tiene por objeto reconocer y brindar la cobertura médico-asistencial integral de todos los tipos de tratamiento de reproducción humana asistida, de baja y alta complejidad, para garantizar el derecho a la maternidad/paternidad; reconociendo a éste como un derecho sexual y reproductivo y, como tal, un derecho personalísimo.

Artículo 2º.- CONCEPTO.
A los efectos de la presente ley se entiende que:
  1. Las técnicas de reproducción humana asistida son las practicadas con asistencia médica.
  2. La fecundación implica la inclusión del material genético masculino en el ovocito.


Artículo 3º.- AMBITO DE APLICACIÓN.
El Sistema Público de Salud, las Obras Sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados/as independientemente de la figura jurídica que posean, deben incorporar como prestaciones obligatorias y brindar a sus afiliados/as o beneficiarios/as, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, diagnóstico y tratamiento de todas las técnicas de reproducción humana asistida.
Quedan incluidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO) el diagnóstico, tratamiento y cobertura de medicamentos que requieran todas las técnicas de reproducción humana asistida, con el alcance y conforme a las modalidades que establezca la reglamentación, que no podrá establecer limitación alguna que implique la exclusión de cobertura por razones o con pretexto de orientación sexual o identidad de género o el estado civil de los/as destinatarios/as.


Artículo 4º.-  AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Ministerio de Salud.

Artículo 5º.-  BENEFICARIOS/AS
Serán beneficiario/as de las técnicas de reproducción humana asistida todas las personas capaces y mayores de edad que las soliciten y que, luego de ser debidamente informadas sobre ellas, las acepten mediante el pertinente consentimiento.
Asimismo, todas aquellas personas, incluso menores de edad, que deban someterse a tratamientos de quimioterapia, radioterapia, intervenciones quirúrgicas u otros problemas de salud que comprometan su capacidad de procrear en el futuro, serán beneficiarias de la presente ley. En este caso, a solicitud del/a interesado/a, se conservarán los óvulos u esperma y/o tejido ovárico y/o testicular o lo que en el futuro fuere científicamente aceptado al efecto.

Artículo 6º.-  CONSENTIMIENTO INFORMADO.
A los efectos de prestar el consentimiento exigido por la presente ley, el equipo interdisciplinario interviniente tiene la obligación de informar a las personas destinatarias sobre las modalidades, prestaciones, posibles resultados y riesgos de la técnica médica recomendada.
Los/as beneficiarios/as deberán prestar su consentimiento por escrito, de manera libre, consciente y expresa.
El tratamiento puede ser interrumpido antes de producirse la implantación.

Artículo 7º.- COBERTURA
Los obligados en el artículo 3º de la presente deben brindar a sus afiliados/as o beneficiarios/as la cobertura médico asistencial integral e interdisciplinaria de las técnicas de reproducción humana asistida; la cual incluye estudios diagnósticos necesarios, atención psicológica solicitada por los/as beneficiarios/as y/o sus parejas, medicamentos, insumos, tratamiento, la conservación de gametos y embriones, como asimismo, la cobertura del embarazo, parto, posparto y cuidados neonatales y toda otra prestación que requiera la atención plena e integral de los/as beneficiarios/as.
La cobertura integral se aplica a todos los tipos de tratamiento, de baja y alta complejidad, según establezcan los protocolos elaborados por la autoridad de aplicación. En alta complejidad se cubrirán hasta tres tratamientos completos por persona por año.


Artículo 8º.- PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION.
En la ejecución de la presente ley y su normativa reglamentaria no se podrán establecer limitaciones que impliquen la exclusión de beneficiarios/as debido a su orientación sexual, identidad de género, estado civil, a que se encuentren o no en pareja y/o a cualquier otro pretexto discriminatorio.
La cobertura integral de las técnicas de reproducción humana asistida se brindará en igualdad de condiciones a las parejas del mismo o distinto sexo, que hubieran contraído matrimonio o no, y a las personas que individualmente lo requieran, cualquiera fuere su orientación sexual y/o identidad de género.

Artículo 9°.- VOLUNTAD PROCREACIONAL.
Los/as hijos/as nacidos/as por técnicas de reproducción humana asistida son también hijos/as de la mujer o del hombre que ha prestado su consentimiento previo, informado y libre por ante el establecimiento médico respectivo, con independencia de quién haya aportado los gametos.
En los casos en que los gametos son aportados por un/a donante anónimo/a, la filiación de personas nacidas mediante técnicas de reproducción humana asistida se determina por la aplicación del principio de la voluntad procreacional, tanto en parejas del mismo o distinto sexo, debiendo presumirse que los/as hijos/as nacidos/as dentro de una unión fueron deseados por la pareja que solicita la técnica.

Artículo 10º.- ESTABLECIMIENTOS MEDICOS.
Las técnicas de reproducción humana asistida sólo pueden realizarse en los establecimientos que cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación.
Todas las instituciones habilitadas deben informar a la autoridad de aplicación sobre:
  1. Cantidad de procedimientos realizados especificados por tipos.
  2. Tasa de fertilización.
  3. Tasa de embarazos.
  4. Tasa de embarazos múltiples.
  5. Tasa de parto pretérmino.
  6. Tasa de aborto espontáneo.
  7. Embarazos ectópicos y otras complicaciones.
  8. Tasa de superfectación luego del tratamiento.
  9. Toda otra información que la autoridad de aplicación considere necesaria y oportuna.

Artículo 11º.- REGISTRO.
Créase en el ámbito del Ministerio de Salud un registro único en el que deben estar inscriptos todos aquellos establecimientos médicos que realizan las técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo 12º.- DONACION DE GAMETOS Y EMBRIONES
La persona donante debe ser mayor de edad, capaz y cumplir las exigencias de un protocolo obligatorio de estudio médico que establezca la Autoridad de Aplicación.
La donación de gametos y embriones se debe realizar formalmente, por escrito, con expreso consentimiento de la persona donante, a través de un contrato con el centro médico asistencial dedicado a la técnica de reproducción humana asistida receptor, debiendo preservar el mismo el anonimato en cuanto a la identidad del/la dador/a.

Artículo 13º.- La donación es revocable a sólo requerimiento de la persona donante, siempre que a la fecha de la revocación esté disponible la muestra de gametos y embriones conservados.
También el/la integrante de la pareja que hubiere aportado sus propios gametos podrá revocar su consentimiento para el uso de los mismos siempre que al momento de la revocación esté disponible la muestra de gametos y embriones conservados.
La revocación debe prestarse por ante el instituto médico por escrito y en forma expresa.

Artículo 14º.- La autoridad de aplicación debe establecer protocolos específicos que prevean procedimientos seguros para la recolección y manipulación de gametos y embriones en los actos de donación y transferencia.

Artículo 15º.-  DE LA IDENTIDAD Y FILIACION
La persona nacida de gametos o embriones donados por terceros/as es hija de quienes, con el fin de acceder al derecho a la maternidad/paternidad, prestaron el consentimiento informado para que se practique la técnica, como expresa manifestación de la voluntad procreacional.
Este/a último/a podrá revocar su consentimiento hasta el momento de la implantación, por escrito y en forma expresa, debiendo el instituto médico poner en conocimiento del/la otro/a beneficiario/a dicha situación inmediatamente.
La persona donante de gametos y embriones no puede en ningún caso reclamar derechos vinculados a la filiación sobre la persona nacida de los gametos o embriones por ella donados. Las personas nacidas de gametos o embriones donados no pueden reclamar a la persona donante derechos vinculados a la filiación.

Artículo 16º.- Las personas nacidas de gametos o embriones donados por terceros/as tienen derecho a saber que nacieron por el uso de dicha técnica de reproducción humana asistida.
La donación será anónima, los datos identificatorios de las personas donantes de gametos o embriones tienen carácter confidencial y deberán ser reservados por el centro asistencial médico dedicado a las técnicas de reproducción humana asistida y/o centro receptor.
Cuando haya riesgo para la salud, las personas nacidas a través de estas técnicas tienen derecho a obtener información referente a los datos médicos de los/as donantes, debiéndose garantizar la confidencialidad de los datos identificatorios de los/as donantes.
Los datos identificatorios de la persona donante sólo podrán ser revelados por orden judicial cuando resulten indispensables para evitar un peligro grave y cierto para la salud o la vida del/la nacido/a.

Artículo 17º.- En la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida, la elección de las personas donantes de semen o de óvulos sólo podrá realizarse por el equipo médico que aplica la técnica, que deberá preservar las condiciones de anonimato de la donación. En ningún caso podrá seleccionarse personalmente el/la donante a petición del/la receptora. En todo caso, el equipo médico correspondiente deberá procurar garantizar, a solicitud de las personas que lo requieran, la mayor similitud fenotípica e inmunológica posible de las muestras disponibles con el/la receptora y/o su pareja, según éstas/os lo dispongan.

Artículo 18º.- En ningún caso, la inscripción en el Registro Civil de la persona nacida mediante las técnicas de reproducción humana asistida reflejará los datos de los que se pueda inferir el carácter de la generación.

Artículo 19º.- DE LA TECNICA. CONSERVACION DE GAMETOS Y EMBRIONES.
El número de ovocitos a inseminar o de embriones a transferir queda reservado al criterio del/la médico/a tratante perteneciente al equipo interdisciplinario, junto con la/la personas beneficiaria/s, según el caso. En caso de que la cantidad de ovocitos exceda la cantidad adecuada para un ciclo, la/as personas beneficiaria/s decidirán el destino de los mismos.

Artículo 20º.- La conservación es la reserva de embriones y gametos mediante las técnicas medio estándar que cuenten con evidencia científica comprobada, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

Artículo 21º.- La conservación de embriones viables humanos puede realizarse de acuerdo a la indicación y criterio médico en todos los casos en que exista complicación médica o quirúrgica, o a fin de evitar embarazos múltiples.

Artículo 22º.- Los derechos sobre los embriones criopreservados corresponden a las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo 23º.- Los gametos y embriones se pueden conservar únicamente en los centros donde se realizan las técnicas de reproducción humana asistida. Cuando los gametos y embriones no sean reclamados después de un período de diez (10) años deben ser descartados.
La conservación se realiza de acuerdo al avance que la ciencia y la tecnología permita.

Artículo 24º.- Durante el período de conservación, los embriones y gametos pueden ser donados únicamente por decisión de las personas destinatarias de las técnicas de reproducción humana asistida.

Artículo 25º.- COMISION DE REPRODUCCION HUMANA ASISTIDA.
Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación la Comisión de Reproducción Humana Asistida con carácter no vinculante, honorario, permanente, de asesoramiento y referencia para dicha Autoridad.
La Comisión estará integrada por:
  1. Profesionales de sociedades científicas y/o universitarias idóneos/as en reproducción humana asistida y con perspectiva de género y derechos humanos (médicos/as, biólogos/as, genetistas, psicólogos/as, bioeticistas, abogados/as y todos/as aquellos/as que sean necesarios/as incorporar conforme los avances científicos en la materia). La mayoría de sus miembros deberán desempeñarse en el ámbito estatal.
  2. Integrantes de organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática, con perspectivas de género y derechos humanos.
Los miembros de la Comisión deben ser designados/as por ambas Cámaras, requiriéndose una mayoría de 2/3.
Las funciones de la Comisión serán:
  1. Sugerir políticas, programas y actividades sobre reproducción humana asistida.
  2. Constituirse como instancia interdisciplinaria de seguimiento permanente de la temática abordada por la presente ley en los aspectos epidemiológicos, de validación científica, de difusión y educación para la salud y de equidad en el abordaje integral de la reproducción humana asistida.
  3. Recopilar y actualizar los conocimientos científicos y técnicos sobre reproducción humana asistida.
  4. Proponer indicadores y estadísticas necesarias para el conocimiento, estudio y difusión de esta temática.
  5. Asesorar y orientar sobre el uso de las técnicas de reproducción humana asistida.
  6. Realizar propuestas y sugerencias para el desarrollo de los protocolos de intervención.

Artículo 26º.- Obligaciones de la Autoridad de Aplicación.
Para el cumplimiento del objeto de la presente ley, la autoridad de aplicación debe:
  1. Garantizar la cobertura integral del diagnóstico y tratamiento de las personas que requieran la utilización de las técnicas de reproducción humana asistida, incluyendo estudios diagnósticos necesarios, atención psicológica solicitada por los/as beneficiarios/as y/o sus parejas, medicamentos, insumos, tratamiento, la conservación de gametos y embriones, como asimismo, la cobertura del embarazo, parto, posparto y cuidados neonatales y toda otra prestación que requiera la atención plena e integral de los/as beneficiarios/as.
  2. Establecer protocolos de intervención y determinar las prestaciones que se ofrecerán a las personas beneficiarias, con perspectiva de género y de diversidad sexual, teniendo en cuenta los avances científicos y considerando las propuestas surgidas de la Comisión de Reproducción Humana Asistida.
  3. Elaborar formularios y todo otro material necesario para prestar el consentimiento, el cual debe contener la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida y sobre los estudios de diagnóstico necesarios.
  4. Arbitrar las medidas necesarias para garantizar el acceso igualitario de todas las personas a las técnicas de reproducción humana asistida.
  5. Elaborar estadísticas para el conocimiento, estudio, seguimiento y difusión de la temática.
  6. Controlar, supervisar y evaluar a los efectores especializados que realicen diagnósticos y/o tratamientos de reproducción humana asistida, desde el punto de vista de sus resultados, su capacidad científica, sus métodos de diagnóstico, terapéuticos y de investigación clínica básica y/o experimental, la capacitación continua de su personal profesional y su estado edilicio sanitario, a fin de garantizar el más alto nivel de prestación del servicio.
  7. Fomentar el desarrollo de servicios y/o centros especializados de reproducción humana asistida en el subsector estatal.
  8. Dotar al Sistema Público de Salud de la infraestructura, condiciones materiales, tecnológicas y humanas para la realización de los tratamientos de baja y alta complejidad, adaptándolos a los nuevos avances científicos.
  9. Capacitar al personal del Sistema Público de Salud para su especialización en medicina reproductiva.
  10. Supervisar y garantizar la conformación de equipos interdisciplinarios de personal especializado que actúe en los diversos centros o servicios.
  11. Convocar a la Comisión de Reproducción Humana Asistida no menos de tres (3) veces al año para debatir, articular e interactuar dentro de una perspectiva interdisciplinaria entre todas las áreas de la salud y las organizaciones de la sociedad civil involucradas en la temática, y así colaborar con el desarrollo de los grandes lineamientos a seguir sobre reproducción humana asistida.

Artículo 27º.- SANCIONES.
El Ministerio de Salud es la autoridad competente para aplicar las sanciones administrativas previstas para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente ley. Sin perjuicio del derecho de los/as beneficiarios/as a reclamar por los daños y perjuicios u otras sanciones civiles y/o penales que pudieran corresponder.

Artículo 28º.- Las sanciones que debe aplicar la autoridad de aplicación se deben graduar teniendo en cuenta:
a) Los riesgos para la salud de quien dio a luz o para los embriones generados;
b) El perjuicio social o el que hubiera generado a terceros/as;
c) El importe del eventual beneficio pecuniario obtenido por la realización del tratamiento de reproducción humana asistida;
d) La gravedad del hecho;
e) La reiteración.

Artículo 29º.-  Las infracciones a la presente ley, sin perjuicios de otras sanciones administrativas y judiciales que correspondieren, serán sancionadas con:
a) Multa que deberá ser actualizada por el Poder Ejecutivo Nacional en forma anual conforme al índice de precios oficial del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos –INDEC-, desde pesos cincuenta mil ($ 50.000) a pesos quinientos mil ($ 500.000), susceptible de ser aumentada hasta el décuplo en caso de reiteración, debiendo publicar la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
b) Suspensión de la inscripción del establecimiento en el registro previsto en el artículo 11º de esta ley por el término de hasta un (1) año; debiendo publicar la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación;
c) Clausura del establecimiento de uno (1) a cinco (5) años; debiendo publicar la resolución que dispone la sanción en un medio de difusión masivo, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 30º.-  Son infracciones a la presente ley las conductas que impliquen el incumplimiento total o parcial de las obligaciones que la misma establece, en especial las siguientes conductas:
a) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida a una persona sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 5º de la presente ley;
b) Omitir la información sobre las técnicas de reproducción humana asistida o el consentimiento informado a las personas donantes o destinatarias;
c) Utilizar las técnicas de reproducción humana asistida pese a la revocación de uno/a o ambos/as destinatarios/as;
d) Aplicar las técnicas de reproducción humana asistida con donación de gametos sin cumplir con las exigencias del protocolo obligatorio;
e) Incumplir el deber sobre la confidencialidad de los datos de carácter personal de las personas donantes;
f) Practicar sobre los embriones las acciones prohibidas por la presente ley;
g) Omitir la remisión de datos que establezca la autoridad de aplicación, conforme lo determine la reglamentación;
h) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no estén inscriptos en el registro establecido en el artículo11º;
i) Realizar la práctica de técnicas de reproducción humana asistida en establecimientos que no cumplan con los requisitos que determine la autoridad de aplicación;
j) Incumplir con la cobertura prevista en el artículo 7º de la presente ley.
k) Violar el principio de igualdad y no discriminación, contemplado en el art. 8º.

Artículo 31º.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe establecer el procedimiento administrativo a aplicar en su jurisdicción para la investigación y sanción de presuntas infracciones, asegurando el derecho de defensa del presunto infractor.

Artículo 32º.- Las multas previstas se deben destinar a solventar el funcionamiento del Registro establecido en el artículo 11º de la presente ley, al cumplimiento de las obligaciones que la misma establece y a realizar campañas anuales sobre la difusión de su contenido, toda la información necesaria sobre los derechos que garantiza y la forma de acceso a los mismos.

Artículo 33º.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 34º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del término de noventa (90) días de su promulgación.

Artículo 35º.-  Las disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal.

Artículo 36º.- DISPOSICIONES FINALES.
Cláusula Transitoria Primera: La Autoridad de Aplicación convocará a la Comisión de Reproducción Humana Asistida, la que deberá constituirse dentro de los treinta (30) días de promulgada la ley.

Cláusula Transitoria Segunda: En el plazo de 90 a contar desde la promulgación de la presente ley, la autoridad de aplicación deberá implementar las medidas necesarias para:
  1. Establecer los protocolos de intervención según lo estipulado en el artículo 26º inciso b de la presente ley.
  2. Fortalecer y desarrollar los recursos humanos, tecnológicos y de infraestructura para la implementación de la ley en el Sistema de Salud Público de acuerdo con lo establecido en el artículo 26º inciso h) e i). Si en dicho plazo no lograra dar cumplimiento con esta obligación, quedará habilitada para celebrar convenios con terceros/as a fin de brindar la cobertura médico- asistencial integral de los tratamientos de reproducción humana asistida por un único período adicional de 180 días.

Cláusula Transitoria Tercera: De conformidad con el artículo 18° de la presente ley, los niños y niñas nacidos/as antes de la sanción de la misma por técnicas de reproducción humana asistida con material genético donado, son hijos/as de quien dio a luz y de la otra persona que prestó el consentimiento, debiéndose completar el acta de nacimiento por ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, cuando la misma no registrara a ambos/as.

Artículo 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.




FUNDAMENTACION.

Desde 1978 comenzaron a utilizarse en el mundo las primeras técnicas de reproducción humana asistida. Desde entonces, varios países sancionaron leyes para regular estas técnicas. En los últimos años se han presentado por ante este Honorable Congreso Nacional varios proyectos que aún no han sido sancionados.
No obstante ello, Argentina es pionera en Latinoamérica en la introducción de estas técnicas, contando, desde 1984, con especialistas reconocidos/as a nivel mundial. Desde entonces las técnicas de reproducción humana asistida han seguido avanzando y también los servicios públicos y centros privados especializados en esta temática.
Son varias las circunstancias por las cuales se requiere la aplicación de las técnicas de reproducción humana asistida, problemas de fertilidad masculina y femenina; parejas constituidas por dos mujeres; cuestiones etarias vinculadas con las decisiones personales de retrasar la maternidad y paternidad en función del desarrollo personal y profesional, disminuyendo así la capacidad de procrear; mujeres sin pareja (cualquiera fuere su orientación sexual) y mujeres y varones, incluso menores de edad, que deban someterse a tratamientos de quimioterapia, radioterapia, intervenciones quirúrgicas o que por otros problemas de salud se encuentre comprometida su capacidad de procrear.
Muchas personas no pueden acceder a las técnicas de reproducción humana asistida por su costo económico. Quienes necesiten recurrir a las técnicas de alta complejidad se verán impedidas de acceder a tal técnica atento sus altos costos, los que oscilan entre los $ 15.000 a $ 30.000 cada intento (debe considerarse que para lograr un embarazo viable normalmente se deben efectuar varios intentos). A su vez, ni las prácticas médicas ni los medicamentos (que son sumamente costosos) son cubiertos por el sistema público de salud, ni por las obras sociales ni prepagas. Por lo expuesto, quienes pueden acceder actualmente a estos procedimientos son aquellas personas que cuentan con  la capacidad económica para poder afrontarlos, convirtiéndose en un privilegio para una minoría. Asimismo, quienes necesiten recurrir a las técnicas de baja complejidad, si bien los costos son menores, implican también costear los estudios diagnósticos, prácticas médicas y medicamentos, sumado a que generalmente son necesarios varios intentos, lo cual resulta privativo para gran parte de la población.
Esta situación implica una clara violación al derecho a la salud y a los derechos sexuales y reproductivos y al principio de igualdad y no discriminación.
El Dr. Lorenzetti, Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho: “los derechos clásicos fueron diseñados sin tener que abordar la exclusión social y jurídica[1], son para personas que “están instaladas en el bien”… ”El primer paso fue poner de manifiesto la ausencia real de disfrute. Con ironía, puede decirse que el Derecho es como un hotel cinco estrellas: está abierto para todos, pero sólo algunos entran en él; los que pueden pagar la habitación. Existe un umbral de entrada al Derecho que importa la exclusión de grandes grupos de personas: no todos llegan a ser propietarios, contratantes, trabajadores o actores en un proceso” (página 280).
Con respecto al derecho a la salud, cabe mencionar que la Organización Mundial de la Salud (OMS) la definió, en su Constitución de 1946, como “el estado de completo bienestar físico, psíquico y social, y no solamente la ausencia de enfermedad”. Asimismo, la OMS define a la salud reproductiva como “el estado de completo bienestar físico, mental y social, en los aspectos relativos a la sexualidad y la reproducción en todas las etapas de la vida”. La salud reproductiva implica que las personas puedan tener una vida sexual segura y satisfactoria, la capacidad de tener hijos/as y la libertad de decidir tenerlos/as, cuando y con qué frecuencia.
El derecho a la salud ha sido proclamado en instrumentos internacionales de derechos humanos. En tal sentido, cabe señalar que el art. 75 inc. 22 CN enumera los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional.
El párrafo 1º del art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos afirma que: “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios”. Este derecho es reconocido, en particular, en el inciso iv) del apartado a) del art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; en el apartado f) del párrafo 1 del art. 11 y art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW); así como en el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en su art. 12 párrafo 1 establece: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. La Observación General Nº 14 del Comité del PIDESC expresamente menciona que el derecho a la salud está íntimamente vinculado con el ejercicio de otros derechos, tales como el derecho a la vida, a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad humana, entre otros. Asimismo, el Comité ha expresado, con relación al contenido normativo del art. 12 PIDESC, que: “El derecho a la salud no debe entenderse como un derecho a estar sano. El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias…”
El punto 12 de la Observación General Nº 14 determina que los elementos esenciales e interrelacionados que comprenden el derecho a la salud son:
a)    Disponibilidad: el Estado Parte debe contar con el número suficiente de establecimientos, bienes, servicios y programas de salud.
b)    Accesibilidad: entendiendo este elemento en sus cuatro dimensiones, de la no discriminación, la accesibilidad física y por otro lado la económica o asequibilidad y el acceso a la información.
c)    Aceptabilidad: implica que todos los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser respetuosos de la ética médica y culturalmente apropiados.
d)    Calidad: los establecimientos, bienes y servicios médicos deben tener una buena calidad desde el punto de vista científico.
Por lo expuesto, cualquier límite arbitrario en la cobertura a los/as beneficiarios/as de estas técnicas por parte del PMO sería una violación al elemento esencial de la “accesibilidad”.
Respecto de la salud materna, infantil y reproductiva reconocida en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 12 del PIDESC, la Observación General Nº 14 explica que: “La disposición relativa a la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños (apartado a) del párrafo 2 del artículo 12) se puede entender en el sentido de que es preciso adoptar medidas para mejorar la salud infantil y materna, los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el acceso a la planificación de la familia, la atención anterior y posterior al parto, los servicios obstétricos de urgencia y el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con arreglo a esa información.”
De ello, se deduce claramente que el acceso a la planificación de la familia forma parte del derecho a la salud, y ello guarda estrecha relación con lo dispuesto en el art. 15 párrafo 1 del PIDESC que reconoce a toda persona el derecho a “gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones”.
En cuanto al Derecho a la Salud y a la Igualdad y No Discriminación, la Constitución Nacional en su artículo 16 establece el principio de igualdad formal y en forma implícita el de no discriminación. Este último se encuentra consagrado de forma explícita en los tratados internacionales de derechos humanos incorporados al sistema jurídico argentino en el art. 75 inciso 22.
Asimismo, el artículo 19 de nuestra Carta Magna establece el derecho a la autonomía de la voluntad, en tanto derecho fundamental a llevar a cabo el propio plan de vida.
La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 7º declara que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 24 establece que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su protocolo, establece en el artículo 26 que: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
El PIDESC prohíbe en el párrafo 2 del artículo 2º y en el 3º toda discriminación en lo referente al acceso a la atención de la salud, así como los medios y derechos para conseguirlo, por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento, impedimentos físicos o mentales, estado de salud, orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad en el goce o en el ejercicio del derecho a la salud.
El Comité de Derechos Sociales y Económicos en el punto 21 de la Observación General Nº 14 manifestó con relación al derecho a la salud de la mujer que: “Para suprimir la discriminación contra la mujer es preciso elaborar y aplicar una amplia estrategia nacional con miras a la promoción del derecho a la salud de la mujer a lo largo de toda su vida. Esa estrategia debe prever en particular las intervenciones con miras a la prevención y el tratamiento de las enfermedades que afectan a la mujer, así como políticas encaminadas a proporcionar a la mujer acceso a una gama completa de atenciones de la salud de alta calidad y al alcance de ella, incluidos los servicios en materia sexual y reproductiva. Un objeto importante deberá consistir en la reducción de los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la reducción de las tasas de mortalidad materna y la protección de la mujer contra la violencia en el hogar. El ejercicio de derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información, en particular en la esfera de la salud sexual y reproductiva. También es importante adoptar medidas preventivas, promocionales y correctivas para proteger a la mujer contra las prácticas y normas culturales tradicionales perniciosas que le deniegan sus derechos genésicos”.
La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) establece en su artículo 12 que: “1.Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la familia”.
La CEDAW en su artículo 24 afirma que el derecho al acceso a la salud, incluida la salud reproductiva, es un derecho básico previsto por la Convención. Por tal motivo, en la Recomendación General Nº 24 el Comité manifiesta que “La negativa de un Estado Parte a prever la prestación de determinados servicios de salud reproductiva a la mujer en condiciones legales resulta discriminatoria”.
Con respecto al derecho a la salud desde la perspectiva de la diversidad sexual, cabe señalar, en principio, que la Ley Nº 26.618 establece la absoluta igualdad entre los matrimonios constituidos por personas del mismo sexo y los constituidos por personas de distinto sexo, teniendo los mismos derechos y obligaciones (artículo 42).
Con respecto a lo establecido en el artículo 18 y a la cláusula transitoria tercera, corresponde expresar que luego de numerosos reclamos administrativos y judiciales contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictó la Resolución N° 38/SSJUS/12, por la cual se instruye a la Dirección General de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas para que en lo sucesivo admita y proceda a la inscripción de niños/as cuyos progenitores resulten ser del mismo sexo respetando los términos de la ley 26.618, evitando adicionar constancia lesivas o discriminatorias; y equiparando las mismas sin establecer diferencias entre las partidas de niños/as, ni referencias a la orientación sexual de sus progenitores/as.
La Resolución citada menciona en sus fundamentos que “…la interpretación armónica extensiva en el sentido amplio, de la norma de los arts. 242 y 243 del precitado cuerpo legal (Código Civil), podrá establecer que la filiación de un niño/a queda determinada por el hecho del nacimiento que brinda la institución del matrimonio para la cónyuge que no ha dado luz”. Asimismo, en los fundamentos se cita el dictamen de la Asesoría General del  Ministerio Público del Poder Judicial que sostuvo que en su rol de garante de los derechos del niño que “corresponde no realizar ningún tipo de distinciones o aclaraciones que provocarían una diferencia entre las partidas de nacimiento de niños/as de parejas del mismo sexo y los niños/as nacidos/as de parejas de distinto sexo… Considera esta Asesoría que cualquier tipo de agregado o información innecesaria o improcedente podría constituir un acto violatorio de los derechos de los/as niños/as en cuyo nombre y favor el Estado expide documentación personal”.
La resolución 38/12 dispone expresamente que se dicta en el marco de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niñas, Niños y Adolescentes, atento lo cual el acto registral debe respetar el interés superior del/la niño/a, como parte de su derecho a la identidad, a la familia y a la protección del Estado.
A su vez, la ley debe cubrir a las parejas del mismo sexo que no hubieren contraído matrimonio, de igual manera que a las parejas heterosexuales no casadas. En ese sentido, cabe consignar que la Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expidió en el caso “Pascal, Marisa Esther y otros c/ la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (artículo 14 CCABA)”, reconociendo el derecho de una pareja de mujeres, que no contrajeron matrimonio, a que la obra social le cubriera totalmente la Técnica de Reproducción Humana Asistida y a que el Registro Civil reconociera la comaternidad de las actoras, basándose el decisorio en el derecho a la salud y a la igualdad; ya que las actoras debían poder acceder a lo que les es dado a otros, en este caso, tener un hijo en común, atento a que la ciencia pone a disposición los medios que posibilitan concretar tal anhelo superando la condición sexual respectiva como limitante físico para llevar adelante ese objetivo de vida propuesto (Expte N° 35403/0).
Asimismo, en el caso “Monjaime Yaguiar Mercedes y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo (artículo 14 CCABA)”, la Justicia reconoció la comaternidad de las actoras, las cuales habían contraído matrimonio en el mes de agosto de 2010, con relación a la hija que nació como fruto de su unión mediante Técnica de Reproducción Humana Asistida, en el mes de enero de 2002.
El fallo citado dice: “Deberá entenderse entonces, que en la actualidad la palabra ´naturaleza´ utilizada por el código lo es al solo efecto de distinguirla de la filiación adoptiva y no como presupuesto de identidad biológica con ambos padres. En este sentido cobra relevancia la llamada voluntad procreacional para determinar la filiación cuando se utilizan técnicas complejas de reproducción asistida –sea en parejas hetero u homosexuales-, ya que no existirá un vínculo biológico con uno o ambos padres…La voluntad procreacional modifica la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico y, en cambio, inspira el contenido del derecho a la identidad en sentido amplio y multifacético, inclusivo de aspectos que se vinculan con lo que se conoce como la identidad en sentido dinámico”[2]. La voluntad procreacional cobra especial relevancia entre las parejas del mismo sexo- al prescindirse de la “ficción reproductiva”- pues deberá presumirse que los hijos nacidos dentro de una unión fueron deseados por la pareja en conjunto” (Expte N° 39998/0).
El principio de la voluntad procreacional fue incorporado al anteproyecto de reformas del Código Civil y Comercial de la Nación presentado recientemente por el Poder Ejecutivo Nacional. Tal como señala el fallo citado, dicho principio resulta fundamental con relación a las parejas del mismo sexo, en tanto prescinde de la “ficción reproductiva”, presumiéndose que los/as hijos/as nacidos/as dentro de tal unión fueron deseados por la pareja.
Cabe considerar que no se encuentra contemplado en la normativa vigente como requisito para el reconocimiento de un/a niño/a la acreditación del vínculo biológico. De hecho, a las parejas heterosexuales no se les exige en el Registro Civil un análisis de ADN para efectuar el reconocimiento del/la hijo/a, no obstante que tanto las parejas del mismo sexo como de distinto sexo recurren a técnicas de fecundación heterólogas; asimismo tampoco se les requiere que acrediten que contrajeron matrimonio para el reconocimiento conjunto del/la hijo/a.
En este sentido, y más allá que el artículo 42 de la Ley N° 26.618 establece la igualdad de derechos para matrimonios de distinto o igual sexo, no pudiéndose establecer diferencias, en ningún caso, en cuanto a sus derechos y obligaciones; en virtud de la voluntad procreacional debe reconocerse la comaternidad en parejas de dos mujeres, casadas o no, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad de trato, a la protección de la familia y al derecho de identidad del/la hijo/a deseado por la pareja.
Al respecto, el Dr. Gil Domínguez ha dicho: “La voluntad procreacional modifica la idea de identidad como sinónimo de vínculo biológico y, en cambio, inspira el contenido del derecho a la identidad en sentido amplio y multifáctico, inclusivo de aspectos que se vinculan con lo que se conoce como la identidad en sentido dinámico. Como expresa Fernández Sessarego, la identidad de la persona no se agota con la información referida a los aspectos que hacen a la faz estática, sino que ella debe incluir el conjunto de valores espirituales que definen la personalidad de cada sujeto. Así, “se logró aprehender paulatinamente y por la mayoría de los juristas, que la identidad de la persona, de cada persona, no se limitaba a sus signos distintivos, sino que comprendía también todos sus atributos y calidades, sus pensamientos, siempre que ellos se tradujeran en comportamientos efectivos, en conductas intersubjetivas. Es decir, siempre que ellos se proyectaran socialmente”. En el mismo sentido argumental, puede afirmarse que el derecho a la identidad no se limita a considerar el aspecto físico o biológico de la persona. Comprende también el bagaje espiritual, intelectual, político, profesional, etc., a través del cual el individuo se proyecta socialmente al exteriorizar de alguna manera estos aspectos propios de su personalidad. Es decir, la identidad del ser humano, en tanto éste constituye una unidad, presupone un complejo de elementos, una multiplicidad de carácter predominantemente espiritual, psicológico o somático, mientras otros son de diversa índole, ya sea cultural, religiosa, ideológica o política. Y estos elementos obviamente, no se obtienen o heredan genéticamente, sino que se han formando a lo largo de la vida a raíz de distintas circunstancias, una de las cuales –diríamos fundamentales- es la familia que se integra; y ello sea que no exista con todos o algunos de sus miembros vínculo biológico alguno. Desde esta perspectiva, se entiende el fundamento constitucional del principio de la voluntad procreaciconal para determinar la filiación cuando se accede a técnicas de fertilización asistida” (GIL DOMINGUEZ, Andrés, FAMA María Victoria y HERRERA, Marisa, en Matrimonio Igualitario y Derecho Constitucional de Familia, Editorial EDIAR, Buenos Aires, 2010, páginas 229 y 230).
Cabe citar la Ley N° 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable que recepta la manda constitucional de igualdad ante la ley y no discriminación y el derecho a la salud y a la salud sexual y reproductiva y procreación responsable como derechos humanos básicos.
Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.


[1]  LORENZETTI, Ricardo Luis, “Éste es uno de los problemas fundamentales de la conformación económica actual: se producen riqueza y bienes pero una gran parte de la población no puede gozar de ellos. El sobreconsumo convive con la pobreza más ominosa, las tecnologías más asombrosas no logran oscurecer expresiones de un primitivismo que se creía abandonado. Tanto a escala mundial como en las sociedades nacionales y en las ciudades, el problema de la fractura, de la existencia de dos mundos disímiles, de la exclusión y del acceso, se hace presente”, en Teoría de la Decisión Judicial- Fundamentos de Derecho-, Editorial Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, página 278
[2] Famá, María Victoria “Padres como los demas. Filiación y Homoparentalidad en la ley 26618 de matrimonio igualitario” en Derecho de Familia – Revista Intedisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, nº 48, marzo 2011, Ed. Abeledo Perrot.




[i]Se agradece la colaboración de la Asesora Analía Mariel Mas en la elaboración del presente proyecto de ley y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.