PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de
Diputados,...
SUFRAGIO DE PERSONAS EXTRANJERAS RESIDENTES EN LA NACIÓN ARGENTINA
Capítulo I: Disposiciones Generales
Artículo
1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto
el reconocimiento del derecho de sufragio a las personas extrajeras residentes
en la Nación Argentina.
Artículo
2°.- Personas comprendidas.
Requisitos: Están habilitadas para votar en los
actos electorales nacionales las personas residentes extranjeras que cumplan
con los siguientes requisitos:
a)
Ser
mayores de dieciocho (18) años;
b)
Poseer Documento Nacional de
Identidad de Extranjera o Extranjero en el cual conste que su domicilio se
encuentra en la Nación Argentina; y
c) No
encontrarse incursas en las inhabilidades comprendidas en el Código Electoral
Nacional.
Artículo
3°.- Residentes: La condición de
residente incluye a las categorías de "residencia permanente" y
"residencia temporaria", ambas establecidas conforme a la Ley
Nacional N° 25.871.
Capítulo
II: Derechos y Obligaciones
Artículo 4°.-
Derechos y obligaciones: Las
personas mencionadas en el artículo 2° poseen los mismos derechos y
obligaciones que los/as ciudadanos/as argentinos/as de acuerdo
a las leyes electorales vigentes, sin perjuicio de las distinciones
establecidas en la presente ley.
Artículo
5°.- Igualdad de trato. No
discriminación: No puede
haber desigualdad de trato entre ciudadano/as argentinos/as y residentes
extranjeros/as en la implementación del sufragio, salvo cuando ésta obedezca a
asegurar la certidumbre sobre los resultados del comicio.
Artículo
6°.- Circuitos electorales: Los circuitos y mesas
electorales en dónde voten extranjeras/os empadronadas/os, deben ser
distribuidos según el domicilio consignado en su documento y según el orden
alfabético.
Artículo
7°.- Similitud de mesas: Las/os extranjeras/os
empadronadas/os tienen derecho a votar en las mismas mesas que los
ciudadanos/as argentinos/as. Cuando coincidan los comicios locales con los
nacionales, la Autoridad Electoral local deberá procurar que no haya distinción
de mesas si ello no afecta la
certidumbre sobre los resultados del sufragio.
Artículo
8°.- Similitud de padrón: Las personas extranjeras deben figurar en los mismos
padrones que los/las ciudadanos/as argentinos/as. Cuando coincidan
con los comicios para cargos locales, la Autoridad Electoral procurará la
fusión de padrones cuando ello no afecte la certidumbre sobre los resultados
del respectivo sufragio local.
Artículo
9°.- Equivalencia en cantidad
de electores/as: El número electores/as en aquellas
mesas en donde vote alguna persona extranjera, no podrá superar el número
máximo de electores/as por mesa establecido para los/as electores/as
argentinos/as.
Artículo
10°.- Voluntariedad del
sufragio: Las
personas mencionadas en el artículo 2° estarán exentas del deber de votar. No
se podrá excluir del Registro Nacional de Electores ni de los Padrones a quien
no vote en ocasiones anteriores.
Capítulo
III: Registro Nacional de Electores
Artículo
11.- Incorporación automática:
Las personas que reúnan las
condiciones establecidas en el Artículo 2° deben ser automáticamente
incorporadas al Registro Nacional de Electores por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 12.-Provisión de datos: Los datos
para la conformación y actualización del Registro Nacional de Electores son remitidos,
según corresponda, por el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS y por la DIRECCIÓN
NACIONAL DE MIGRACIONES.
Artículo
13.- Exclusión automática: Serán excluidos/as de
los Padrones, todos/as aquellos/as extranjeros/as que:
a)
Queden comprendidos/as en alguna de las inhabilidades
mencionadas en la Ley N° 19.945.
b)
Cambien de domicilio a otro país.
Capítulo IV: Disposiciones finales
Artículo
14.- Difusión: La Autoridad de Aplicación debe
instrumentar un plan de difusión masiva de los derechos políticos reconocidos
por la presente norma y la forma de ejercerlos.
Dicho plan debe implicar, al
menos, la difusión en los siguientes medios:
a. En dos diarios de
gran circulación, a través de solicitadas a publicarse como mínimo en dos
oportunidades mensualmente, seis meses antes de cada elección.
b. En medios
comunitarios, con igual regularidad al inciso anterior.
c. En la radio y
televisión, por medio de micros informativos de una duración mínima de cinco
(5) minutos, a emitirse como mínimo en tres oportunidades en cada semana, seis
meses antes de cada elección.
d. En los sitios web y
todos los medios de difusión virtual utilizados por organismos públicos del
ESTADO NACIONAL.
Artículo
15.- Modificación.
Electores: Modifícase
el artículo 1° de la Ley N° 19.945, que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Artículo 1°.- Electores. Son electores/as nacionales:
1)
Los/las ciudadanos/as nativos, por opción y naturalizados; y
2)
Las personas extranjeras con residencia en la Nación Argentina,
permanente o temporaria.
En
ambos supuestos la persona debe haber cumplido dieciocho
(18) años y no poseer ninguna de las inhabilitaciones previstas en esta ley."
Artículo
16.- Incorporación.
Exención al deber de votar: Incorpórase
al artículo 12 de la Ley N° 19.945, como inciso f), el siguiente texto:
"f) las personas
extranjeras incorporadas al Registro Nacional de Electores."
Artículo
17.-
Incorporación. Actualización: Incorpórase
al artículo 17 bis de la Ley N° 19.945, como inciso f), el siguiente texto:
"f) Excluir a
las personas extranjeras incorporadas al Registro Nacional Electoral, cuando
cambien de domicilio a otro país."
Artículo
18.-
Reglamentación: La presente Ley debe ser
reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
Artículo
19.-
Disposición transitoria: La Autoridad de Aplicación hará
la difusión
establecida en el artículo 18 durante los seis (6) meses posteriores a la
reglamentación de la presente ley.
Artículo
20.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor
Presidente:
La propuesta aquí presentada tiene
por objeto reconocer el derecho de sufragio de las personas extranjeras que
residen en la Argentina.
Como aclaración preliminar, cabe
mencionar que utilizamos el término "extranjeros/as" residentes para
armonizar la misma terminología utilizada en la normativa nacional. No escapa
que sería más apropiado hablar de "personas migrantes", ya que aquél
concepto fue históricamente utilizado con fines peyorativos y discriminatorios,
construyendo el discurso de la otredad. Sin embargo, a fines de no controvertir
o duplicar la terminología utilizada para hacer referencia a un mismo conjunto
de personas históricamente vulneradas, en el presente proyecto se mantuvo la
terminología a tal único fin.
Uno de los parámetros a partir de los
cuales puede medirse el nivel de desarrollo de las políticas de integración de
una comunidad, es el grado de participación social y política de todos sus
miembros. Actualmente, la calidad de miembros plenos de la comunidad política
de la Argentina se ve cercenada; no resulta excesivo afirmar que la exclusión
de los/as migrantes de la participación política en la Argentina no es más que un
rezago histórico de su exclusión en términos sociales. Ello se denota en
términos de representación, pues la limitación a la participación política de
los/as migrantes implica que carecen de portavoces en los debates previos a la
toma de decisiones y que tampoco se implementen mecanismos que garanticen
incentivos en la clase dirigente para adoptar medidas en beneficio de este
colectivo.
Limitar a esta población en el ejercicio de los derechos políticos,
no sólo significa limitar el ejercicio y defensa de sus derechos civiles y
sociales, sino también establecer una asimetría entre quienes pueden ejercer el
derecho a votar en la Argentina, y quienes sólo pueden ser destinatarios/as de
las normas establecidas a posteriori.
En
este sentido, el presente proyecto de Ley propone profundizar la inclusión
política de la población migrante en la sociedad, como factor esencial de la
integración social. Es necesario hacer hincapié en que, sin derechos
políticos plenos, la posibilidad de los/as residentes migrantes de llevar a
cabo una garantía efectiva de sus derechos establecidos en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de jerarquía
constitucional, se ve negativamente comprometida.
La Constitución Nacional establece
en su artículo 16 que todos sus habitantes son iguales ante la
ley. Todo trato diferente debe fundarse en un criterio justificado. La
exclusión de derechos por motivos de nacionalidad está sujeta a la presunción
de arbitrariedad mediante la aplicación de la teoría de las categorías
sospechosas.
Cabe agregar que, si bien la Constitución
establece requisitos de nacionalidad y ciudadanía para el acceso a los cargos
electivos nacionales, tal requisito no está presente para el universo de
electores/as y es por esto que es posible afirmar que no hay obstáculos
constitucionales para sancionar una normativa como la propuesta en este
proyecto. Sobre todo teniendo en cuenta la pauta interpretativa del preámbulo
constitucional: "para todos los hombres del
mundo que quieran habitar en el suelo argentino"
Por
su parte, la Ley Nacional de Migraciones Nº 25.871, en su artículo 3°
establece dentro de los objetivos de la misma, el de dar cumplimiento a los
compromisos internacionales de la República en materia de derechos humanos,
integración y movilidad de los migrantes, contribuir al enriquecimiento y
fortalecimiento del tejido cultural y social del país y promover la integración
en la sociedad argentina de las personas que hayan sido admitidas como
residentes permanentes. Asimismo, establece en su artículo 11 que: "La
República Argentina facilitará, de conformidad con la legislación nacional y
provincial en la materia, la consulta o participación de los inmigrantes en las
decisiones relativas a la vida pública y a la administración de las comunidades
locales donde residan."
Es
dable destacar que organismos como la Unión Europea o el Consejo de
Europa, se han pronunciado a favor de un proceso de inclusión de los/as migrantes
en la vida pública con el fin de favorecer su integración. Para esto,
consideran que conceder a los/as migrantes la oportunidad de participar en el
diseño de la comunidad política en la que residen, es un factor esencial para
su integración.
Como
lo afirma la Comunicación de la Comisión Europea al Consejo y al Parlamento
Europeo sobre la consolidación de una Política Comunitaria de Migración (COM
2000, 757 final, de 22-10-02), en la que se insta a desarrollar la ciudadanía
cívica de los/as nacionales de terceros países, “la concesión de derechos
civiles y políticos a los migrantes residentes conlleva responsabilidades y promueve
la integración”. En el mismo orden de ideas, el Comité Económico y Social
Europeo, en su Dictamen 365/2002, insistió en que la integración cívica debe
traer aparejada la progresiva equiparación de los derechos y deberes de los/as
inmigrantes respecto a los/as nacionales, así como el fortalecimiento del
vínculo entre ciudadanía y residencia.
En
cuanto al derecho público provincial, la mayoría de las
provincias, con diferentes modalidades, han reconocido el derecho a sufragar a
las personas extranjeras para la elección de las autoridades locales. Podemos
citar los ejemplos de Buenos Aires, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Córdoba, Chaco, Corrientes, Catamarca,
Chubut, Entre Ríos Formosa, Jujuy,
La Pampa, Mendoza, Misiones, Neuquén,
Rio Negro, Salta, San Juan, San Luis,
Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego y Tucumán.
El proyecto que se presenta otorga
el derecho al sufragio a las personas extranjeras que, habiendo cumplido 18
años y no estando inhabilitadas según el Código Nacional Electoral, posean Documento
Nacional de Identidad de Extranjera o Extranjero en el cual conste que su
domicilio se encuentra en la Nación Argentina.
Otra de las iniciativas, consiste no
sólo en abarcar la categoría de "residente permanente", sino también
la categoría de "residencia temporaria". Tal propuesta tiene en cuenta los plazos que
conlleva el otorgamiento de aquella residencia (en algunos casos hasta 10
años), por lo cual, resulta conveniente adecuar la normativa para garantizar el
ejercicio del sufragio en un plazo menor.
Por ello, proponemos incluir también
a la categoría de "residencia temporaria" que abarca a
trabajadores/as migratorios/as. De esta manera se adecúa el actual régimen para
compatibilizarlo con el artículo 41 de la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares, aprobada por la ONU en 1990 (ratificada por la
Argentina y aprobada por Ley Nº 26.202): “1.
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a participar en
los asuntos públicos de su Estado de origen y a votar y ser elegidos en
elecciones celebradas en ese Estado, de conformidad con su legislación. 2. Los
Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de conformidad con su
legislación, el ejercicio de esos derechos”.
Tampoco
se establece el requisito de acreditar años de residencia en el país. Esto recepta la experiencia
provincial y los plazos que resultaban de sumar este requisito de antigüedad
con el de otorgamiento de la residencia permanente. Además, se garantiza el
trato equitativo frente a los/las ciudadanos/as argentinos/as, ya que cuando
los/as mismos/as se trasladan de una jurisdicción electoral a otra, no se les
exige plazos de permanencia en la nueva jurisdicción antes de acceder a su
derecho de sufragio activo.
Por otro lado, cabe
agregar que per se, los plazos de
obtención de residencias "permamente" y "temporaria" a
menudo implican períodos de espera superiores a los 2 años.
En este proyecto, también
se incluyen una serie de derechos para lograr la igualdad real de trato entre
las personas migrantes y las nacionales durante cada comicio. Así se establece
la distribución equitativa de los circuitos y mesas electorales, la similitud
de mesas y padrones electorales, y la equivalencia en la cantidad de electores
por mesa.
El principio de no
discriminación debe observarse tanto en las elecciones exclusivamente
nacionales, como en aquellas que sean simultáneas con elecciones locales, y
sólo se admitirán distinciones fundadas en garantizar la certeza en los
resultados del escrutinio. Tal sería el caso en el cual, durante un comicio de
autoridades nacionales y locales, se decidiera separar los padrones y las mesas
porque las personas extranjeras podrían reunir condiciones para ser electoras
en elecciones nacionales y no en las locales.
De esta manera, se aseguraría que no se afecte la certeza en los
resultados electorales.
Otra de las notas
distintivas radica en que la incorporación en el Registro Nacional Electoral es
automática y de oficio. De esta manera, se facilita el ejercicio del derecho de
voto por parte de los/as electores/as extranjeros/as.
Además el voto es
facultativo y no obligatorio. Así, no se contradice con el texto como del
artículo 20 de la Constitución Nacional que impide obligarlos/as a admitir la
ciudadanía, imponiéndoles el ejercicio de derechos políticos.
La norma estipula incluso
un sistema permanente de comunicación de los derechos políticos, el cual debe
implicar, al menos, la difusión frecuente en medios masivos de comunicación y
en los medios institucionales.
Para
que una comunidad pueda proclamarse como democrática, deben coincidir al máximo
la esfera de quienes establecen las normas y la esfera de las personas afectadas
por las mismas. En este sentido, que los/las migrantes residentes permanentes
de la Argentina carezcan del reconocimiento del derecho de sufragio activo
reduce el pluralismo presente en la vida pública, negando su intrínseca
complejidad.
Por lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de Ley[1].
[1] Se agradece la
colaboración de los asesores/as Lourdes Rivadeneyra, Martín Muñoz y la Red
Nacional de Migrantes y Refugiados en Argentina en la elaboración del presente
proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa
Nacional por la Igualdad.