Coatoria con: GONZÁLEZ GASS, VIRGINIA ≈RACHID, MARÍA ≈
Artículo
1°.- El objetivo de la presente ley es
garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones
para la elección de candidatas/os a cargos representativos y en órganos
colegiados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo
2°.- Las listas que se presenten deben contener mujeres en un mínimo del
cincuenta por ciento de las/os candidatas/os a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas.
Artículo
3°.- La autoridad de aplicación debe desestimar la oficialización de todas las
listas de candidatos que se aparten de lo establecido en la presente ley.
Artículo
4°.- A los fines de garantizar a las mujeres una equitativa posibilidad de
resultar electas, debe ordenarse la lista de manera tal que, por lo menos, uno
de cada dos cargos sucesivos sea ocupado por una candidata mujer.
Artículo
5°.- En caso de producirse una vacante en la lista, que correspondiera a una
mujer, ésta debe ser cubierta por otra candidata mujer.
Artículo
6°.- La presente ley es de aplicación en todos los partidos políticos, alianzas
y/o confederaciones que se presenten a elecciones y en órganos colegiados en el
ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora
Presidenta:
El presente Proyecto de Ley encuentra su
germen en la propuesta presentada por la Asociación Civil ILEPOS (Integración Latinoamericana Estudios Políticos y
Sociales). Dicha propuesta surge de la situación de relegamiento que durante gran
parte del siglo pasado han sufrido las mujeres, específicamente en diversos
espacios del ejercicio de la ciudadanía política.
En América
Latina, las mujeres han sido efectivamente reconocidas como ciudadanas a partir
de la sanción de las leyes de sufragio femenino. Este gran avance de los
derechos de las mujeres a nivel civil no ha traído aparejado un significativo
aumento de participación efectiva de las mujeres en la vida política, dado que
su incorporación a instituciones políticas y cargos públicos ha sido escasa
hasta finales del siglo XX. Recién a partir de la implementación de estrategias
de acción positiva, es decir, de la promulgación de leyes de cupo en el ámbito
de la política, comenzó a asegurarse el acceso de las mujeres a cargos electivos.
En 1991 se
sancionó en Argentina la Ley Nacional N° 24.012, por la que se
sustituyó el artículo 60° del Código Electoral Nacional, estableciéndose que “las listas que se presenten deberán tener
mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en
proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna
lista que no cumpla estos requisitos”. Luego de
veintitrés años de sancionada dicha norma, puede afirmarse que nuestra cultura
ha interpretado aquel treinta por ciento que se establecía como piso mínimo,
como un techo máximo de cantidad de candidatas mujeres a incluirse en las
listas electorales.
A nivel de la
CABA, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su
Artículo 11° que “todas las personas
tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el
derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la
segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión,
ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica,
social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión,
restricción o menoscabo”. Asimismo se establece que “la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos
de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan
el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida
política, económica o social de la comunidad”.
Específicamente,
en relación a la temática de género, en el Artículo 36° de la Constitución se establece que “la Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la
igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y
goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y
culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo
en todos los ámbitos, organismos y niveles”. Por su parte, en el Apartado
Tercero se especifica que “las listas de
candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de
personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden
incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo”.
Con vistas a
garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, en
la Ciudad de Buenos Aires se sancionó en 2000 la Ley N° 474 de Creación de un
Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones.
Dicha norma define en su Artículo 3° a la discriminación de género del
siguiente modo: “Se entiende por
discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o
administrativos, las ausencias o deficiencias legales o reglamentarias y las
situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que
tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género”.
Asimismo, en el Artículo 4°, se refiere a las medidas de acción positiva,
planteando que “no se considera discriminación
por razón de género las medidas de acción positiva que establezcan
distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover o garantizar
la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”.
Por último, es
dable destacar el compromiso que ha entablado nuestro país a nivel
internacional en lo que a la temática tratada respecta. En 1985 la República
Argentina suscribió a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en 1979. En el Artículo 4° de dicha Convención se establece que “la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter
temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer
no se considerará discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento
de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan
alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
Es evidente que en nuestro país es largo el
camino que resta recorrer para erradicar la desigualdad de oportunidades entre
mujeres y varones. A nivel de la elección de candidatos, la mejor opción es
recurrir a una medida de acción positiva como la que aquí se propone.
Por último, cabe destacarse que en la
ejecución de la presente ley y su normativa reglamentaria no se podrán
establecer limitaciones que impliquen una violación a la Ley Nacional N°
26.743.
Por todo lo expuesto,
solicito al cuerpo la aprobación del presente Proyecto de Ley.