martes, 20 de mayo de 2014

Igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones para la elección de candidatas/os a cargos representativos y en órganos colegiados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

 Coatoria con: GONZÁLEZ GASS, VIRGINIA RACHID, MARÍA 

PROYECTO DE LEY


Artículo 1°.-  El objetivo de la presente ley es garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones para la elección de candidatas/os a cargos representativos y en órganos colegiados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.


Artículo 2°.- Las listas que se presenten deben contener mujeres en un mínimo del cincuenta por ciento de las/os candidatas/os a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas.

Artículo 3°.- La autoridad de aplicación debe desestimar la oficialización de todas las listas de candidatos que se aparten de lo establecido en la presente ley.

Artículo 4°.- A los fines de garantizar a las mujeres una equitativa posibilidad de resultar electas, debe ordenarse la lista de manera tal que, por lo menos, uno de cada dos cargos sucesivos sea ocupado por una candidata mujer.

Artículo 5°.- En caso de producirse una vacante en la lista, que correspondiera a una mujer, ésta debe ser cubierta por otra candidata mujer.

Artículo 6°.- La presente ley es de aplicación en todos los partidos políticos, alianzas y/o confederaciones que se presenten a elecciones y en órganos colegiados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.









FUNDAMENTOS

Señora Presidenta:

El presente Proyecto de Ley encuentra su germen en la propuesta presentada por la Asociación Civil ILEPOS (Integración Latinoamericana Estudios Políticos y Sociales). Dicha propuesta surge de la situación de relegamiento que durante gran parte del siglo pasado han sufrido las mujeres, específicamente en diversos espacios del ejercicio de la ciudadanía política.

En América Latina, las mujeres han sido efectivamente reconocidas como ciudadanas a partir de la sanción de las leyes de sufragio femenino. Este gran avance de los derechos de las mujeres a nivel civil no ha traído aparejado un significativo aumento de participación efectiva de las mujeres en la vida política, dado que su incorporación a instituciones políticas y cargos públicos ha sido escasa hasta finales del siglo XX. Recién a partir de la implementación de estrategias de acción positiva, es decir, de la promulgación de leyes de cupo en el ámbito de la política, comenzó a asegurarse el acceso de las mujeres a cargos electivos.

En 1991 se sancionó en Argentina la Ley Nacional N° 24.012, por la que se sustituyó el artículo 60° del Código Electoral Nacional, estableciéndose que “las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos”. Luego de veintitrés años de sancionada dicha norma, puede afirmarse que nuestra cultura ha interpretado aquel treinta por ciento que se establecía como piso mínimo, como un techo máximo de cantidad de candidatas mujeres a incluirse en las listas electorales.

A nivel de la CABA, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su Artículo 11° que “todas las personas tienen idéntica dignidad y son iguales ante la ley. Se reconoce y garantiza el derecho a ser diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por razones o con pretexto de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier circunstancia que implique distinción, exclusión, restricción o menoscabo”. Asimismo se establece que “la Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”. 

Específicamente, en relación a la temática de género, en el Artículo 36° de la Constitución  se establece que “la Ciudad garantiza en el ámbito público y promueve en el privado la igualdad real de oportunidades y trato entre varones y mujeres en el acceso y goce de todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, a través de acciones positivas que permitan su ejercicio efectivo en todos los ámbitos, organismos y niveles”. Por su parte, en el Apartado Tercero se especifica que “las listas de candidatos a cargos electivos no pueden incluir más del setenta por ciento de personas del mismo sexo con probabilidades de resultar electas. Tampoco pueden incluir a tres personas de un mismo sexo en orden consecutivo”.

Con vistas a garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres, en la Ciudad de Buenos Aires se sancionó en 2000 la Ley N° 474 de Creación de un Plan de Igualdad Real de Oportunidades y de Trato entre Mujeres y Varones. Dicha norma define en su Artículo 3° a la discriminación de género del siguiente modo: “Se entiende por discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o administrativos, las ausencias o deficiencias legales o reglamentarias y las situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género”. Asimismo, en el Artículo 4°, se refiere a las medidas de acción positiva, planteando que “no se considera discriminación por razón de género las medidas de acción positiva que establezcan distinciones, restricciones o preferencias con el fin de promover o garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones”.

Por último, es dable destacar el compromiso que ha entablado nuestro país a nivel internacional en lo que a la temática tratada respecta. En 1985 la República Argentina suscribió a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1979. En el Artículo 4° de dicha Convención  se establece que “la adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.

Es evidente que en nuestro país es largo el camino que resta recorrer para erradicar la desigualdad de oportunidades entre mujeres y varones. A nivel de la elección de candidatos, la mejor opción es recurrir a una medida de acción positiva como la que aquí se propone.

Por último, cabe destacarse que en la ejecución de la presente ley y su normativa reglamentaria no se podrán establecer limitaciones que impliquen una violación a la Ley Nacional N° 26.743.


Por todo lo expuesto, solicito al cuerpo la aprobación del presente Proyecto de Ley.