En coautoria con ARAGON, JORGE ESTEBAN; BERGEL, PABLO; BODART, ALEJANDRO; CAMPAGNOLI, JOSÉ CRUZ; FORM, EDGARDO; FUKS, GABRIEL MARCELO; GONZÁLEZ GASS, VIRGINIA; GORBEA, MARIA INES; MUIÑOS, MARIA ROSA; NEIRA, CLAUDIA; NOSIGLIA, JUAN FRANCISCO; PALMEYRO, CLAUDIO MARCELO; PENACCA, PAULA; POKOIK GARCÍA, LORENA IRIS; ROSSI, HERNÁN ABEL; VERA, GUSTAVO JAVIER
PROYECTO
DE LEY
Artículo 1°: Declárase en
emergencia por el término de tres (3) años la prestación del SERVICIO de
suministro de energía eléctrica en Villas, Asentamientos y NHT. Facúltase al
Poder Ejecutivo a prorrogar la emergencia por el término de un (1) año en caso
de no cumplirse lo estipulado en el art. 3.
Artículo 2°: Definición.
A los efectos de la siguiente ley, se entiende como
emergencia del suministro eléctrico a la falta de infraestructura que poseen
las villas, asentamientos y N.T.H. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
especificadas en los siguientes puntos:
a) Falta de tendido eléctrico
b) Ausencia de alumbrado público en las calles y
pasillos internos.
c) Carencia en el acceso al servicio de suministro
de energía eléctrica en los hogares.
d) Graves deficiencias, enjambres, conexiones e
instalaciones que pongan en riesgo la vida, salud o integridad física de las
personas.
Artículo 3º: El objetivo de la
presente es formular un diagnóstico que permita realizar planes y políticas de
solución estructural en todo lo relativo al acceso al suministro de servicio
eléctrico en Villas, Asentamientos y Núcleos Transitorios Habitacionales
(N.T.H.).
Artículo 4º: La Autoridad de
Aplicación de la presente ley es el Ministerio de Desarrollo Económico corresponde
a la autoridad de aplicación:
a)
La
realización de un relevamiento exhaustivo en todas las villas, asentamientos y
N.H.T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la elaboración de un
diagnóstico integral del servicio de energía eléctrica, en espacios comunes y
hogares al interior de dichos barrios.
b)
Elaborar,
en base al diagnóstico establecido en el punto a) del artículo 3) de la
presente ley, un plan de tendido eléctrico
en las zonas afectadas que incluya alumbrado público y suministro de
energía eléctrica en cada vivienda. Este plan deberá ser consultado y
presentado con antelación ante la Comisión resolutiva establecida en el punto
4º de la presente ley.
c)
Impulsar
y convocar a una Comisión de seguimiento y resolución para los reclamos y obras
necesarias especificadas en el Art. 5° de la presente ley.
d)
Desarrollar
políticas tendientes a reparar en lo inmediato las falencias actuales de los
tendidos e instalaciones eléctricas.
e)
Generar
los mecanismos para la atención de reclamos urgentes por parte de los
habitantes de las zonas afectadas, como se establece en el artículo 5º de la
presente ley.
f)
Cumplir,
durante el tiempo que dure la emergencia eléctrica, con las acciones necesarias
para solucionar todos los inconvenientes mencionados en el Art. 2º
Artículo 5°: Créase en el ámbito
de la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una Comisión resolutiva
integrada por:
a) En representación del poder ejecutivo: Un (1)
representante del Instituto de la Vivienda (IVC) y un (1) representante de la Unidad
de Gestión de Intervención Social (UGIS).
b) Un (1) representante de la Defensoría del Pueblo
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con un rango no menor a subsecretario.
c) Representantes de cada una de las
Villas, Asentamiento y N.T.H. de la Ciudad electos en comicios regulares.
Cuando este acuerdo no existiere y hasta tanto se realicen comicios regulares
la comisión fijará un método de participación
vecinal abierto para la selección del representante provisorio.
d) En representación del poder legislativo: Siete (7)
diputados, garantizando la representación de todos los Bloques Legislativos que
posee la misma. La comisión tendrá como misión principal el planeamiento,
fiscalización y control de la presente
ley con sus resultados, debiendo notificar mediante informe cada uno de ellos.
La autoridad de aplicación será la encargada de
convocar a cada parte que integre la comisión mediante notificación fehaciente,
luego de veinte (20) días de sancionada la presente.
La frecuencia y funcionamiento de la comisión
resolutiva se fijará por las partes en la primera reunión.
La comisión
presentará trimestralmente un informe ante la Legislatura detallando
las gestiones realizadas, etapas y plazos de ejecución para el diagnóstico y
las políticas establecidas en la presente ley, tendientes a solucionar la
emergencia declarada en el artículo 1º de la misma. Los informes podrán ser
elevados con la firma de, por lo menos, los dos tercios de los integrantes de la Comisión.
Artículo 6º: Créase una línea
telefónica directa y gratuita para los habitantes de las Villas, Asentamientos
y N.H.T. a cargo de la autoridad de aplicación que estará en contacto directo
con las empresas concesionarias a fin de posibilitar su resolución inmediata.
Esta línea tendrá como función principal canalizar
reclamos y consultas de usuarios del servicio durante el tiempo de duración de
la emergencia eléctrica.
La autoridad de aplicación elaborará con dichos
reclamos informes mensuales para ser presentados en la comisión resolutiva con
el fin de optimizar la solución de los mismos.
La línea se creará mediante partida presupuestaria
incluida dentro del fondo que se detalla en el Artículo 6º de la presente ley.
La empresa concesionaria del servicio de energía
eléctrica será la encargada de poner en funcionamiento la línea de comunicación
telefónica.
Artículo 7º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
realizará las gestiones correspondientes a fin de instar a las empresas
concesionarias del servicio de energía eléctrica para que presenten, ante la
autoridad de aplicación y, por medio de esta, a la Comisión resolutiva, un
diagnóstico general sobre la situación actual de la cantidad, estado, y
ubicación de las terminales y transformadores eléctricos.
Artículo 8º: El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a
través de la autoridad de aplicación, realizará un seguimiento y asesoramiento
a las empresas a fin de evaluar la posibilidad de utilizar la capacidad
instalada existente en cámaras y transformadores eléctricos y, en caso de ser
necesario, instarlas a completar, reemplazar o modernizar los equipos
encargados de cumplir con la entrega del servicio en los domicilios
determinados por la evaluación establecida en el artículo 9º.
Artículo 9º: Téngase en cuenta
para el plan a diseñar las especificaciones técnicas de la “Guía de diseño AEA 90707” de “Redes eléctricas
de baja tensión para asentamientos poblacionales de la categoría A” generado
por el ENRE a través de la Asociación Electrónica Argentina.
Artículo 10º: Las tareas
establecidas en el inciso a del artículo 4º de la presente ley, empezarán a
ejecutarse en un plazo no mayor a cuarenta y cinco (45) días después de
sancionada la presente ley. El diagnóstico establecido en el inciso b de dicho
artículo, deberá ser presentado a la comisión en un plazo no mayor a los 60
días de sancionada la presente ley.
Artículo 11º: Las tareas
establecidas en el inciso d del artículo 3º tendientes a resolver la situación
actual de emergencia declarada en la presente ley, deberán realizarse en un
plazo no mayor a los 30 días de obtenido el resultado del diagnóstico
establecido en los incisos a y b de
dicho artículo.
Artículo 12º: Los gastos que
requiera la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida
presupuestaria que corresponda.
Artículo 14º: Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señora Presidente:
El sistema de distribución de
energía eléctrica en las Villas, Núcleos Habitacionales Transitorios y
Asentamientos de la Ciudad
de Buenos Aires se organiza de modo tal que las empresas prestatarias proveen
energía eléctrica hasta la periferia de las villas -más precisamente hasta los
transformadores comunitarios. Sin embargo, no se ocupan del suministro al
interior de estos barrios, razón por la cual es el Gobierno de la Ciudad , en su carácter de
garante del acceso al hábitat adecuado, el órgano que debe hacerse cargo de
establecer las redes de distribución que permitan la adecuada prestación del
servicio en cada hogar.
Actualmente, el Gobierno contrata
cooperativas de trabajo para realizar la prestación del servicio eléctrico. La
situación actual, que se arrastra desde hace años en la villas de la ciudad,
nos indica que el servicio se brinda en forma totalmente deficiente, con cortes
de energía recurrentes e incluso numerosos casos de cortocircuitos que pueden
generar y, de hecho, generaron incendios con resultado de muerte en habitantes
de la Ciudad.
El servicio eléctrico se utiliza
no sólo para el alumbrado, sino además, para la provisión de calefacción,
cocción de alimentos y suministro de agua en la mayor parte de los hogares, que
no cuentan con provisión de gas natural. La crítica situación en que se
encuentra la provisión de servicios públicos esenciales en la Villa y asentamientos de la Ciudad pone en jaque el
derecho a la vivienda, al hábitat adecuado y el derecho a la salud.
Es necesaria la intervención del Estado en
las problemáticas de la Ciudad
y frente a las carencias en la infraestructura que poseen las Villas y Asentamientos,
se hace más importante aún. El espíritu de este proyecto surge con esta
necesidad que mencionamos anteriormente y la posibilidad de inserción social
del conjunto de los habitantes de estos barrios.
La situación descripta, respecto al estado y
diseño de las instalaciones eléctricas, es común a todos los conjuntos
habitacionales precarios existentes en la Ciudad. El conexionado para acceder al servicio,
como las instalaciones eléctricas en el interior de las viviendas, resulta
mayoritariamente deficiente y riesgoso.
De la lectura y análisis del Código de
Edificación de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ordenanza nº 14.089/1943,
respecto de la temática referente a las normas exigidas para el desarrollo de
las Instalaciones Eléctricas, no surge la posibilidad de adecuación de
instalaciones eléctricas para las características de viviendas de los núcleos
habitacionales en consideración.
1-
AEA
90707- Guía de Diseño - Redes eléctricas de baja tensión para asentamientos
poblacionales de la categoría “A”.
Las definiciones explicitadas han sido definidas por
el Decreto nacional nº 584/1994 - B.O. del día 27 de abril de 1994.
Asentamiento Categoría A: Son los núcleos de vivienda sin apertura de calles en los cuales
no es posible la regularización parcelaria, siendo posible censar a sus
habitantes y unidades de viviendas a los efectos de poder individualizarlos.
Asentamientos Categoría B: Esta categoría se divide
en “B.1.” y “B.2.”, según las siguientes características:
B.1.: Son los núcleos de vivienda donde es posible
la apertura de calles y la regularización parcelaria, aunque este último
proceso aún no haya comenzado, siendo posible censar a sus habitantes y
unidades de vivienda a los efectos de poder individualizarlos.
B.2.: Son los núcleos de vivienda con apertura de
calles y en proceso de regularización parcelaria, estando sus ocupantes
individualizados.
Barrios carenciados: son los barrios urbanizados,
con apertura de calles, regularizados parcelariamente y con individualización
de los usuarios por cada parcela, siendo los usuarios titulares de las mismas o
que se encuentran en vías de serlo, siendo posible comenzar a normalizarlos de
inmediato, colocando medidores.
2-
AEA 95157-
Guía para la conexión de suministros a viviendas precarias en asentamientos
poblacionales tipo de la categoría “B2”1 y en los “Barrios Carenciados1”.
La normativa referida define
claramente el alcance de las mismas, con el objeto de individualizar, respecto
del total de la instalación, las distintas partes componentes como así también
los límites y responsabilidades de y para cada una de ellas:
AEA 90707- Punto 1.2 - Alcance: “La red de baja tensión de los Asentamientos
Poblacionales de la Categoría
“A”, comprendida desde el punto límite de suministro hasta el tablero de
conexión individual para los pobladores, ejecutada con condiciones esenciales
de seguridad”.
AEA 95157- Punto 1.2 - Alcance: “La conexión para el suministro, comprendida
entre la línea de distribución pública de BT y el punto límite de suministro en
el tablero de conexión individual para los usuarios, ejecutada con condiciones
mínimas esenciales de seguridad. El tablero de conexión individual contiene al
primer seccionamiento posterior a la medición, cuyos bornes de entrada
establecen el límite de la responsabilidad de la empresa distribuidora de
energía eléctrica”.
Las normas referidas han sido
diseñadas como resultado del Acuerdo Marco celebrado entre el Estado Nacional,
la provincia de Buenos Aires y las Empresas Distribuidoras Norte S.A. y Sur
S.A. -aprobado por Decreto nacional nº 584/1994- y el Acuerdo Marco celebrado
entre el Estado Nacional, la provincia de Buenos Aires y las Empresas: Edesur
S.A., Edenor S.A. y Edelap S.A., aprobado por Decreto nacional nº 1972/04. Las
normas AEA referidas podrían tener absoluta validez en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, pues las villas y asentamientos precarios existentes mantienen
las mismas características que en la provincia de Buenos Aires.
“Diseñar los lineamientos generales de un programa
integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos
habitacionales transitorios realizable en un plazo máximo de 5 (cinco) años,
que contemplará:
a. un relevamiento
integral que describa las condiciones poblacionales de los barrios afectados;
b. la regularización
dominial de las tierras e inmuebles afectados;
c. la urbanización
integral y la integración de estos barrios al tejido social, urbano y cultural
de la ciudad, mediante la apertura de calles, el desarrollo de infraestructura
de servicios, la regularización parcelaria, la creación de planes de vivienda
social;
d. el fortalecimiento
de la infraestructura de servicios y la recuperación de las áreas urbanas
adyacentes...”
(Lo subrayado es propio).
El planeamiento, desarrollo,
construcción y mantenimiento de una adecuada infraestructura de servicios
públicos básicos coadyuvará, con total seguridad, no sólo a dar cumplimiento a
lo establecido en la legislación vigente sino al restablecimiento de derechos y
garantías, tuteladas tanto por el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, incorporado a la Constitución Nacional
con jerarquía constitucional, donde en su art. 11 los Estados firmantes
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado, para sí y
para su familia, incluso alimentación y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de su existencia. Los Estados Partes, tomarán
medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho. También en el
art. 12 los Estados reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental.
[1]
Publicada en el B.O.C.B.A. nº 621 del día 29 de enero de 1999.
[2].
“Objetivos del Milenio” 1- Reducir la pobreza y el hambre 2- Garantizar la
educación primaria para todos 3- Promover la igualdad de los sexos y la
autonomía de las mujeres 4- Reducir la mortalidad infantil 5- Mejorar la salud
maternal 6- Combatir el VIH/Sida, el paludismo, y otras enfermedades 7- Garantizar
un medioambiente renovable 8- Implementar una asociación mundial para el
desarrollo. En el año 2002, el entonces Secretario General de las Naciones
Unidas, Kofi Annan, hizo el lanzamiento de los "Objetivos de Desarrollo
del Milenio", con la finalidad de reducir a la mitad la pobreza en el
mundo hacia el año 2015. Los ocho objetivos de desarrollo fueron aceptados por
el conjunto de los 192 países integrantes de la Organización de las Naciones
Unidas.