lunes, 14 de julio de 2014

INFORMES SOBRE LA DENUNCIA DE VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL POR PARTE DE PROFESIONALES DEL HOSPITAL FERNANDEZ.-

PROYECTO DE RESOLUCION

Artículo 1.-  Esta Legislatura sancionó, el 14 de noviembre de 2013, la Resolución N° 303/2013, en la que se solicitaba información sobre protocolo de  atención en hospitales públicos de la Ciudad de pacientes que presunta o evidentemente, efectuaron conductas tendientes a interrumpir voluntariamente el embarazo. Ello en el marco del caso en el que una mujer se presentó por guardia en el Hospital General de Agudos "Dr. Juan A. Fernández", el 29 de junio de 2013, con un presunto aborto en curso, y fue denunciada penalmente por profesionales médicas de dicho nosocomio.
El Poder Ejecutivo contestó a dicha Resolución mediante informe N° IF-2014-00255192-DGADC (producido en el Expediente N° 2013-06780777-MGEYA-DGLE). En atención a la respuesta recibida, el Poder Ejecutivo informará, dentro de los 30 (treinta) días de recibida la presente, sobre los siguientes puntos:
a)  El Poder Ejecutivo no justificó en su informe, del 10 de enero de 2014, la decisión de no iniciar sumario administrativo a los/as profesionales de la salud que violaron el secreto profesional en el caso citado. Por ello, informe si al día de la fecha se ha iniciado sumario administrativo. De ser así, indique resolución que ordenó abrir la investigación, el número de expediente administrativo, los hechos que son objeto de la investigación, el estado del trámite, los/as agentes involucrados/as y la autoridad ante la que se tramita. En caso de no haber iniciado sumario administrativo, justifique tal resolución.      
b) En atención a que el artículo 66 del Código de Etica Médica expresa que “el secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión”; a que el artículo 156 del Código Penal establece que constituye delito revelar un secreto conocido por razón de su profesión, sin justa causa; a que el artículo 11 de la ley 17.132, de Ejercicio de la Medicina, prohíbe al/la médico/a dar a conocer hechos de los cuales se enterara en virtud de la relación bilateral generada con un/a paciente; a que en el mismo sentido se ha expedido la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en Pleno, en el caso "Natividad Frías", al igual que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Baldivieso", y a que el Juez Zelaya, actuante en el caso en cuestión, declaró la nulidad de todo lo actuado "por haber tomado conocimiento del hecho perseguido a través de un medio probatorio ilícito" (es decir, por haberse violado el secreto médico/a-paciente); es que se solicita informe si, a la fecha, se inició denuncia penal contra los/as profesionales del Hospital Fernández que actuaron en el caso citado.
c) En el informe de referencia, el Poder Ejecutivo no ha dado respuesta alguna, ni positiva ni negativa, a la pregunta de si existió una indicación u orden que determinara que los/as profesionales de la salud debían dar intervención a la policía o la justicia ante un caso como el aquí citado. Por ello, y ante la necesidad de conocer un dato tan relevante, es que se reitera la pregunta. Informe si existió una indicación u orden para que los/as profesionales de la salud actúen como en el caso del Hospital Fernández ya citado; y, en caso afirmativo, indique la autoridad que dio la indicación y orden y acompañe copia de la misma.
d) En el informe de referencia se hace mención a que el Poder Ejecutivo "arbitrará las medidas necesarias para la adecuada publicación",  luego de que la Procuración General de la CABA responda a un MEMO que confeccionara la Dirección General Legal y Técnica, con un "análisis pormenorizado del tema".


Atento el tiempo transcurrido, informe si la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dado respuesta al Memo que le enviara la Dirección General Legal y Técnica, en el que se le consultó sobre la situación planteada en el punto precedente. En caso afirmativo, informe cuál ha sido la respuesta y envíe copia de la misma.
e) Asimismo, responda si, luego de producido el informe de referencia N° IF-2014-00255192-DGADC, ha arbitrado las medidas necesarias con relación al tema planteado y, en su caso, si se han publicado las mismas.
f) Tal como se expuso en el Pto. c), en el informe de referencia no se ha dado respuesta a si existían o no indicaciones u órdenes que determinara la actuación de los/as médicos/as en casos de pacientes con abortos en curso. No obstante ello, el mismo informe continúa diciendo que las "directivas respecto de lo consultado, son de estricta aplicación del plexo normativo de aplicación, a saber: El Código Penal de la Nación, en sus artículos 72, 156 y 177". Ante la contradicción expuesta, aclare a qué "directivas" hizo referencia.
g) Asimismo, aclare el alcance jurídico de "la estricta aplicación" al caso concreto, de los artículos 72, 156 y 177 del Código Penal de la Nación y al artículo 11 de la Ley 17.132, a la que alude en el Pto. 2 de su respuesta.
Ello, atento a que el artículo 72 del Código Penal hace referencia a las "acciones dependientes de instancia privada", tales como lesiones leves e impedimento de contacto de hijos/s menores con sus padres no convivientes; el cual no tiene relación alguna con el caso en cuestión.
El artículo 156 del mismo plexo legal considera delito la divulgación de un secreto, que se conoce por razón de su empleo o profesión, y lo revelare sin justa causa. Esta normativa citada por el propio Poder Ejecutivo, lo obliga al mismo a efectuar las denuncias penales correspondientes contra las médicas actuantes, a las cuales ni siquiera inició sumario administrativo, según el informe que el propio Poder Ejecutivo brindara.
En tanto que el artículo 177 del Código Penal condena al comerciante que provoca su propia quiebra, perjudicando a sus acreedores/as. Escapa a toda lógica la cita efectuada.
No obstante ello, en caso que hubiere querido hacer referencia al artículo 177 inc. 2° del Código Procesal Penal de la Nación, el mismo establece que los/as médicos/as y demás personal de la salud, deben denunciar delitos perseguibles de oficio, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física, "salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional". Atento a que la única vida en riesgo es la de la mujer que solicita asistencia médica y a que los hechos revelados eran parte del secreto profesional, la normativa que cita el Poder Ejecutivo, nuevamente, lo obliga a efectuar las denuncias correspondientes contra las médicas actuantes.
Con relación al artículo 11 de la Ley N° 17.132, de ejercicio de la Medicina, éste prevé que todo aquello que llegare a conocimiento de las personas con motivo de su profesión, no podrá darlo a conocer, "salvo casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicios de lo previsto en el Código Penal".  Nuevamente, el propio Poder Ejecutivo cita normativa que lo obliga a actuar, como no lo hizo. Cabe aclarar, que en el caso citado no se contempla un "mal mayor", el



nasciturus ya no existe y solo restan dos conductas a observar por los/as profesionales de la salud,  la preservación de la vida de la paciente y guardar el secreto profesional al que se encuentran obligados/as.
h) A la pregunta sobre si se realizó desde el 2010 en adelante sensibilización o capacitación que incluyera contenidos vinculados con el deber de guardar secreto profesional en la atención post aborto y la atención digna que debe brindarse en estos casos, se respondió que "…una vez aprobado el Memorandum referido precedentemente, se arbitrarán los medios necesarios para la capacitación que corresponda…".
Por lo expuesto y atento la inconducta profesional observada en el caso del Hospital Fernández, informe si se proyectan nuevas capacitaciones vinculadas al deber de guardar secreto profesional en la atención post aborto y la atención digna y respetuosa que debe brindarse en estos casos.
I) Asimismo, a la pregunta sobre si el Ministerio de Salud de CABA elaboró un protocolo de actuación en casos de atención a pacientes que hubieran, presunta o evidentemente, efectuado conductas tendientes a interrumpir voluntariamente un embarazo, se respondió que "…con la conformidad de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, se tomarán las medidas que correspondan".
Atento a ello, informe si al momento de producirse el caso del Hospital Fernández existía un Protocolo de Actuación, elaborado por el Ministerio de Salud de CABA, para la atención a pacientes que se presentaran con un aborto en curso. En caso de que la respuesta fuere negativa, informe si actualmente existe tal Protocolo. De ser así, remita copia del mismo.
J) A su vez, con relación a la pregunta precedente, el informe brindado se explaya sobre la temática de "abortos no punibles" (ANP), expresando que "...existe un protocolo de actuación para los casos análogos al referenciado".
Atento a que el pedido de informe expedido en virtud de la Resolución N° 303/13 no se refiere a "casos análogos" al ANP, en tanto que pregunta expresamente sobre la atención en hospitales públicos de pacientes que, presunta o evidentemente, efectuaron conductas tendientes a interrumpir voluntariamente el embarazo, aclare la relación que efectúa entre la atención de casos de ANP, previstos en el Código Penal de la Nación desde 1921, con la atención de pacientes con abortos en curso.







FUNDAMENTOS
           En nota periodística del 11/11/2013[1], se dio a conocer el caso de una mujer, de 28 años, que acudió el 29/6/2013 a la guardia del Hospital Fernández con un aborto en curso. Según el relato de la mujer ante la Defensoría Pública, las médicas que la asistieron, Dras. Julieta Andrea Wainfeld y Virginia Diedrich, le practicaron un parto al constatar la muerte del feto y efectuaron comentarios condenatorios ante la presunción de que se había provocado la interrupción del embarazo con la ingesta de pastillas. Así también le habrían indicado una dosis menor de medicación para el manejo del dolor, a fin de que "sienta lo que hizo".
Seguido a ello, la médica obstetra que entraba de turno la mañana siguiente, Dra. Rosana Elizabeth Buffa, habría resuelto denunciar a la mujer ante la policía, dándole el alta para que fuera trasladada a la sede policial. Ello, no obstante que no habían transcurrido ni 24 horas desde la intervención médica.
El Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 13 ordenó la detención de la joven. La cual fue llevada a una celda muy pequeña, donde permaneció detenida 10 horas, en malas condiciones y todavía sufriendo pérdidas. El Juez Zelaya dispuso, finalmente, su libertad, declarando su sobreseimiento y la nulidad de todo lo actuado "por haber tomado conocimiento del hecho perseguido a través de un medio probatorio ilícito", es decir, porque se había violado el secreto médico-paciente; vulnerando, además, el derecho constitucional a la autoincriminación (art. 18 CN).
En el marco del caso expuesto, la respuesta que diera el Poder Ejecutivo al pedido de informes que efectuara esta Legislatura, a través de la Resolución N° 303/13, genera gran preocupación y la necesidad de efectuar un nuevo pedido de informes.
El Poder Ejecutivo reconoce no haber iniciado sumario administrativo ante el caso concreto, no obstante que los/as profesionales de la salud que actuaron en el caso cometieron el delito de violar el secreto profesional.

Con relación al plenario “Natividad Frías”[2] , que se cita en el presente pedido de informes, cabe mencionar que el mismo continúa en vigencia luego de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Baldivieso” [3], expresamente así lo referenciara e incluso profundizara su línea argumental: "No puede instruirse sumario criminal en contra de una mujer que haya causado su propio aborto o consentido en



que otro se lo causare, sobre la base de la denuncia efectuada por un profesional del arte de curar que haya conocido el hecho en ejercicio de su profesión o empleo --oficial o no--, pero sí corresponde hacerlo en todos los casos respecto de sus coautores, instigadores o cómplices".
            La regla en estos casos es la reserva, que se impone siempre, incluso en los casos del art. 165 del Código Penal, porque para que se esté obligado/a a denunciar es necesario que no se trate justamente de un secreto. Contra lo que comúnmente se supone, no existe para el/la médico/a lo que el mismo Soler llama "zona de facultad"; en los casos del art. 165 debe denunciar siempre que no haya secreto o callar si lo hay.[4]
Por ello, resulta necesario saber si, a la fecha, se ha iniciado sumario administrativo y/o denuncia penal correspondiente.
Para que ceda la obligación de confidencialidad que está fijada como regla genérica para los/as operadores/as de la salud, debe concretarse una circunstancia de tal magnitud como para justificar se restrinjan derechos fundamentales como son la intimidad, la privacidad, la dignidad y un derecho humano como es la salud.  Ello, a los fines de dejar en claro que la justa causa debe consistir en un verdadero estado de necesidad, en el cual se legitima la revelación por evitar un mal mayor, por lo que deberán concurrir todos los extremos previstos por esta causal.
De hecho, al ser la obligación de guardar secreto una obligación genérica, es claro que las justas causas habrán de ser de interpretación restrictiva y teniendo en cuenta que las excepciones a la regla –por el principio de legalidad penal art. 18 CN (nadie está obligado a declarar contra sí mismo)- deben estar contempladas expresamente por una ley.
En tales circunstancias, la misma persona se encontraría, a la vez, obligada a denunciarlo, por ser funcionario/a (según el art. 177.1 del Código Penal), relevado/a de denunciarlo, por ser médico/a y no tratarse de un delito contra la vida o la integridad física (según el art. 177.2 del Código Penal) e, incluso, impedido de denunciarlo/a, por tratarse de un hecho conocido con motivo o en razón de la atención médica (art. 11 de la ley 17.132).
Debe quedar claro que en el caso del Hospital Fernández citado, no existió un "mal mayor" que legitimara la revelación del secreto profesional, ya que la única vida en riesgo era la de la propia mujer que recurrió al hospital en busca de auxilio médico. En la mayoría de estos casos, la tragedia es la de las mujeres cuyas vidas corren peligro por la práctica de un aborto inseguro y clandestino, debido a la legislación nacional que penaliza la interrupción voluntaria del embarazo y por carecer de recursos económicos para acceder a un aborto seguro.



El maestro Bidart Campos[5] , con criterio realista, decía que en estos casos el verdadero conflicto que debía resolverse no incluía la protección a la vida en gestación que el aborto ya había eliminado.  “Quedaban dos cuestiones solamente: una, el deber de denuncia de la médica del hospital público que en ejercicio de su profesión se enteró de que su paciente había abortado; otra, el deber de esa médica  –y el recíproco derecho de su paciente- de preservar el secreto profesional
Adviértase en este sentido que los/as operadores/as de la salud no alcanzan a detectar que su obligación de confidencialidad está prevista por el/la Legislador/a (no sólo penal) a los fines de PROTEGER A SU PACIENTE, que debiera ser su objetivo primordial en el marco de la relación que los vincula.
En el fallo "Baldivieso", la Dra. Argibay decía: "Ha sido, entonces, la común percepción que tuvieron jueces, de ideas y formaciones diversas, de que la potestad persecutoria del Estado se veía debilitada, contrarrestada, por la magnitud de la tragedia que enfrenta una mujer al decidir y luego practicarse un aborto clandestino, así como del riesgo al que ella exponía su vida lo que determinó al mismo tiempo el pronunciamiento del plenario "Natividad Frías" y sus alcances. Es en la desproporción tan patente del daño que enfrenta la mujer que se practica un aborto y no en las expresiones generales contenidas en sus fundamentos donde radica la autoridad y permanencia del precedente "Natividad Frías"
En el mismo precedente se sostuvo: "Es cierto… que si a los médicos funcionarios públicos se les exige el deber de denunciar propio de todos los funcionarios, entonces se produciría un efecto social discriminatorio entre las personas que tienen recursos para acceder a la medicina privada y aquellas que sólo cuentan con la posibilidad que brindan los establecimientos estatales: las primeras contarían con una protección de un secreto médico (y, por ende, de su salud) más amplio que las segundas. Por otra parte, dado que las normas sobre secreto médico tienen la finalidad que alcanza tanto a los médicos públicos como a los privados (facilitar un ámbito protegido que permita la obtención de toda la información relevante para su salud que el paciente pueda brindar), es razonable entender que el menor alcance del deber de denunciar que pesa sobre los médicos, establecido en el art. 177.2 del CPPN, se justifica tanto a una como a otra clase de facultativos. Por tales razones, debe concluirse que el deber de denunciar que pesa sobre los médicos públicos, es decir



aquellos que ejercen la medicina en su condición de funcionarios estatales, es el mismo que tienen los médicos privados y no va más allá.”
Del voto del Dr. Lejarza se extrae en forma expresa que “sobre el art. 156 del Cód. Penal que conmina la revelación "de un secreto cuya divulgación puede causar daño" cuando no medie "justa causa", habré de decir, como tantas otras veces, que esta causa es exclusivamente legal… Nada justificaría la reserva del sacerdote o la del abogado o la de cualquier otro profesional y no la de los versados en el arte de curar, puesto que la confesión o el conocimiento que éstos obtienen están generalmente condicionados por un mayor y más urgente apremio…En anteriores votos también he dicho hasta el cansancio que no puede instruirse un sumario sobre una denuncia delictuosa porque el ordenamiento legal es hermético y no consiente su propia violación. Además, el interés público no podría justificar este inhumano dilema: o la muerte o la cárcel.

Ante la gravedad de la cuestión planteada, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Resolución.














[1] Ver http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/233328-65670-2013-11-11.html

[2]  Natividad  Frías. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal, en Pleno (CNCrimCorr)(Pleno). F., N. PUBLICACION: LA LEY, 123-842 - JA, 966-V-69.

[3]  CSJN, Recurso de hecho. Baldivieso, César Alejandro s/ causa n° 4733.20/04/2010. B.436.XL

[4] Soler, Sebastián en "Derecho Penal", t. IV, p. 132.

[5] Bidart Campos, Germán J.: “Deber de denuncia penal y secreto profesional del médico (entre
medio: aborto, vida, salud, igualdad)”, pub. en “Suplemento de Derecho Constitucional”, La Ley,
ejemplar del 14/12/98, págs. 1/7