AUTOR/COAUTORES: RACHID, MARÍA; CABANDIE, JUAN
Ley de Vetos
Artículo 1º.-
Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar los
artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º - Fundamentos del veto. El Poder Ejecutivo debe expresar los
fundamentos del veto, conforme a lo establecido en el artículo 87 y 88 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cumpliendo con los
requisitos establecidos en los incisos e), f), y en el penúltimo párrafo del
artículo 7º del Decreto 1510/97 –Ley de procedimientos administrativos- (BOCBA
Nº 310).
Artículo 3º.- Nulidad: Los decretos que carezcan de fundamentos o
que incumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 2º, serán nulos.
Artículo 4º.- Notificación. El Poder Ejecutivo debe notificar
fehacientemente a la Legislatura respecto de la emisión de un decreto de veto
durante el plazo establecido para el ejercicio de dicha facultad en el artículo
86 de la Constitución de la Ciudad -diez días hábiles- o al primer día hábil de
finalizado el plazo. En caso de no recibirse la notificación dentro del plazo
previsto o si el decreto de veto tiene fecha de emisión posterior al plazo
previsto en el artículo 86 de la Constitución, la ley se tendrá por promulgada
automáticamente y se considerará extemporáneo y nulo cualquier acto emitido por
el Poder Ejecutivo tendiente a obstaculizar la eficacia y vigencia de la norma.
Artículo
5º.- Tratamiento. Las leyes
vetadas total o parcialmente por el Poder Ejecutivo, deben ser tratadas por la
Legislatura en un plazo máximo de
noventa (90) días corridos desde su ingreso por mesa de
entradas. Vencido dicho plazo, el proyecto de resolución debe ser incluido por
la Presidencia de la Legislatura en el orden del día para ser considerado en la
primera sesión ordinaria siguiente. La Legislatura deberá expedirse
expresamente, insistiendo sobre el proyecto original o aceptando el veto
conforme a las mayorías requeridas en cada caso, según lo establece la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las votaciones serán nominales.
Artículo 6º.- Forma de contabilizar el
plazo. Para el
cálculo del plazo establecido en el artículo 4º, se deben computar sólo los
días que transcurran dentro de los períodos de sesiones ordinarias y
extraordinarias.
Artículo 7º.-Vetos Totales. Si el Poder Ejecutivo vetara totalmente
un proyecto de ley deberá expresar los fundamentos conforme al artículo 2º de
la presente Ley, y el Cuerpo de la Legislatura se expedirá en el plazo
establecido en el artículo 5º de la presente ley:
a)
Insistiendo
en la sanción original del proyecto de ley con la mayoría de los dos tercios de
sus miembros, o
b)
Aceptando
el veto total cuando no logre la mayoría requerida en el inciso anterior
En el supuesto del inciso b el proyecto no
podrá ser considerado en ese año parlamentario.
Artículo 8º.- Vetos Parciales. Si el Poder Ejecutivo vetara parcialmente
un proyecto de ley deberá expresar los fundamentos conforme al artículo 2º de
la presente Ley, y el Cuerpo de la Legislatura se expedirá en el plazo
establecido en el artículo 5º de la presente ley:
a)
Insistiendo
en la sanción original de la totalidad de los artículos vetados con la mayoría
de los dos tercios de sus miembros, o
b)
Aceptando
el veto de todos los artículos observados con la mayoría requerida para la
sanción del proyecto original, o
c)
Aceptando
el veto de uno o más artículos e insistiendo en otros con las mayorías
requeridas para cada caso.
En este caso, el texto corregido del
proyecto de ley, reemplazará el original con su misma numeración y se mandará a
publicar sin más trámite.
De no lograrse las mayorías requeridas en
los incisos del presente artículo, el asunto podrá ser tratado nuevamente en el
mismo año parlamentario.
Artículo 9º.- Cláusula transitoria: La Legislatura deberá expedirse en un
plazo de noventa (90) días corridos desde la publicación de la presente ley,
sobre los vetos que aún no hayan sido considerados.
Artículo 10.-
Comuníquese, etc.
Sra. Presidenta:
El presente proyecto de ley, que reproduce
parcialmente el proyecto 973-D-2010, tiene por objeto
reglamentar los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con la finalidad jerarquizar el rol constitucional de la
Legislatura y coadyuvar al pronunciamiento expreso para definir el destino de
aquellos proyectos vetados total o parcialmente.
La
Constitución de la Ciudad dispone en el artículo 87 que “El Poder Ejecutivo
puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura expresando
los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la Legislatura, que
puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en cuyo caso el
texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no puede volver
a considerarse en ese año legislativo”.
En
relación a los vetos parciales el artículo 88 de la Constitución establece que
“Queda expresamente prohibida la
promulgación parcial, sin el consentimiento de la Legislatura. El Poder
Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley, en cuyo caso el proyecto
vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede aceptar el veto con la misma
mayoría requerida para su sanción o insistir en el proyecto original con
mayoría de dos tercios de sus miembros”.
Hamilton,
J. Madison y J Jay en El federalista
expresan: “El veto cumple dos funciones:
una como protección de las atribuciones y prerrogativas del Poder ejecutivo de
la Intrusión del Poder legislativo y por otro lado como una garantía más contra
la sanción de leyes indebidas, sea por su forma o contenido”.
Sabsay y Onaindia, como argumento para
fundamentar el rol de la Legislatura, sostienen que “El balance que surge al respecto es ampliamente positivo, la delegación
legislativa ha sido prohibida, la promulgación parcial aludida requiere el
consentimiento de la Legislatura y, el dictado de reglamentos de necesidad y
urgencia está sujeto a controles muy severos y efectivos que esperamos tornen
prácticamente ilusorio el ejercicio abusivo de esta potestad excepcional del
Ejecutivo”. Según ellos, los constituyentes idearon "un mecanismo conforme al cual para la
promulgación de las partes no vetadas de una norma siempre será necesaria la
presencia de la voluntad legislativa que la ha sancionado precedentemente”.
Es
necesario dotar a la ciudadanía de una ley que reglamente con certeza las
vicisitudes que pueden acaecerle a proyectos que han sido sancionados por la
Legislatura y que han trascendido del órgano legislativo. Pues, en la práctica,
lo cierto es que frente a la ausencia de pronunciamiento expreso del cuerpo, a
menudo, existe una situación de expectativa ciudadana. Ello ocurre por ejemplo
cuando la Legislatura sanciona un proyecto de ley y el Ejecutivo veta
parcialmente sólo un artículo. La situación es paradójica: la Legislatura y el
Ejecutivo, habiendo valorado necesidades de las personas,
dan respuestas comunes a esas necesidades y, sin embargo, es posible que la ley
nunca tenga vigencia. Aquí un mecanismo constitucional, al combinarse con
cierta inercia del Poder Legislativo, dan como resultado el menoscabo de la
calidad institucional del Cuerpo.
Un curioso ejemplo de la confusión sobre la
vigencia de las leyes vetadas parcialmente, es el caso de la ley Nº 2.227 que
modificaría la ley Nº 1.686. El veto parcial de la ley 2.227 nunca fue aceptado
por la Legislatura, con lo cual esta ley nunca podría haber entrado en
vigencia. Sin embargo, esta ley (la Nº 2.227) fue prorrogada por el artículo 1º
de la ley Nº 2.560 e insólitamente derogada (ya que nunca entró en vigencia)
por el artículo 9º de la ley Nº 2.737.
Si un cuerpo de Legisladores/as, con la
multiplicidad de asesoramiento jurídico que reciben, funcionando en conjunto
con el Poder Ejecutivo, que al promulgar las leyes contó con asesoramiento
letrado, no pudieron advertir la situación de falta de vigencia de la ley, mal
podríamos exigirle a la ciudadanía que calcule la vigencia de las 151 leyes
totalmente vetadas y las 35 leyes parcialmente vetadas cuya suerte aún no fue
definida por esta Legislatura.
El
proyecto de ley que se introduce propone dispositivos legales que aseguran que
la legislatura manifieste su voluntad expresa de definir definitivamente el
destino de los proyectos de ley vetados total o parcialmente. En su articulado
existen disposiciones relativas al plazo con que cuenta la Legislatura para
manifestarse, las opciones de manifestación y los efectos de cada una de ellas.
Una novedad que introduce el
presente proyecto, radica en la fijación de un parámetro objetivo para que el
ejecutivo cumpla la obligación de expresión de fundamentos de los vetos
(requerida por los artículos 87 y 88 de la CCABA), sin que ello implique
alterar la atribución constitucional del veto. La Constitución, obliga al
Ejecutivo a expresar los fundamentos como condición para la procedencia de los
vetos. De aquí se deriva la necesidad de brindar a los/as ciudadanos/as,
argumentos y motivos para conocer la razonabilidad de los actos de gobierno y
ejercer su control.
En
este sentido, y tal como lo hace la ley local de procedimientos administrativos
que, mediante una ley (Decreto de
Necesidad y Urgencia Nº 1597/1997, Ratificado por la legislatura Nº 1572/1998),
que regula todo el accionar administrativo (incluyendo la facultad de
reglamentación por parte del PE), se estableció usar los parámetros objetivos
que esta ley fija a los fines de fundamentar los decretos de veto. Esto tiene
sentido por el paralelismo de formas que existe entre los decretos ordinarios y
los decretos de vetos.
El artículo 4º otorga al ejecutivo
un plazo para que éste notifique la emisión de un decreto de veto. La fijación
de este plazo, que es compatible con el establecido en el artículo 86 de la
Constitución, tiene como causa el principio constitucional que impide que la
omisión del Poder Ejecutivo limite el desarrollo de las actividades
constitucionales de otro poder como lo es el Legislativo.
El artículo 5º establece un plazo
para que la Legislatura trate y se expida sobre las leyes vetadas.
Respetando
la tónica constitucional, este proyecto distingue el tratamiento diferenciado
que la Constitución hace de los vetos totales y parciales, en tanto en el
primero se establece expresamente que si al considerar la Legislatura el
proyecto vetado totalmente no se logra la mayoría requerida para insistir,
"el proyecto no puede volver a considerarse en ese año
legislativo"(art 87), limitación que no se establece para el caso de los
vetos parciales (art 88).
En
conclusión, estamos frente a la opción de jerarquizar la función institucional
de la Legislatura, coadyuvando a que ésta se manifieste genuinamente. Es de
esperar que genere mecanismos para jerarquizar su calidad institucional, el
debate democrático, la genuina expresión de su voluntad y la eficiencia en el
tratamiento de los asuntos.
El presente proyecto no desconoce las
resoluciones internas de esta Legislatura (Artículo 112bis del Reglamento
y Resolución N° 21/LCABA/2002). Sin
embargo, considera que frente a un acto de tal naturaleza que no involucra sólo
al Poder Legislativo, que ya ha trascendido la Legislatura por obtener sanción
y que involucra reglamentación de artículos constitucionales, es necesario
canalizar el presente proyecto como de ley.
Finalmente cabe mencionar que existen
provincias que ya tienen sus leyes sobre vetos, podemos citar como ejemplos: la
Ley 4647 de la Provincia de Chaco y la ley 2551 de la Provincia de Misiones.
Es por ello que solicito la sanción del
presente proyecto de ley[1].
[1] Se agradece la colaboración de los asesores Martín Muñoz,
Mariano Fusero y Daniel Lippi en la elaboración del presente proyecto de Ley, y
los aportes realizados por los/as militantes de la Mesa Nacional por la
Igualdad.