AUTOR/COAUTORES:
RACHID, MARÍA; CABANDIE, JUAN
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 112 bis del
Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
112 bis.- Los proyectos de ley
vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo serán remitidos a la
Comisión de Asuntos Constitucionales. La Mesa Directiva de dicha Comisión
decide si el tema es de su competencia en un plazo de diez (10) días corridos
de recibido el proyecto de ley vetado. Si la Mesa Directiva decidiera que el
asunto no es de su competencia deberá remitir inmediatamente el proyecto de ley
vetado a la/las Comisión/es o la/las Junta/s que lo trataron o que de acuerdo a
su competencia deberían haber dictaminado en el asunto.
Cada Comisión interviniente deberá someter a
tratamiento inmediatamente el proyecto de ley vetado.
Cada una de las Comisiones intervinientes
tendrá un plazo máximo para dictaminar de treinta (30) días corridos desde que
recibe el proyecto de ley vetado. La Comisión de Asuntos Constitucionales
tendrá un plazo máximo para dictaminar de cincuenta (50) días corridos desde
que recibe el proyecto de ley vetado.".
Artículo 2º.- Agrégase al Reglamento Interno de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el artículo 112 ter, que
quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo
112 ter.- Veto total: Los proyectos de ley vetados en su
totalidad serán sometidos a consideración del Cuerpo, en un plazo no superior a
noventa (90) días corridos contados desde su ingreso por mesa de entradas.
En caso de no existir
despacho de Comisión o Junta cumplidos los noventa (90) días corridos que obligan
a su tratamiento, se someterá a consideración del cuerpo la insistencia del
texto original, requiriéndose para su aprobación la mayoría especial conforme
al artículo 87 de la CCABA. En caso de no conseguir la
mayoría necesaria para la insistencia, se estará ante lo dispuesto en el art 87
de la CCABA en lo relativo a la imposibilidad de considerar el proyecto dentro
del mismo año legislativo.
Las votaciones serán nominales."
Artículo 3º.- Agregase al Reglamento Interno de la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el artículo 112 quater, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo
112 quater.- Veto parcial: Los proyectos de ley con veto parcial serán sometidos a
consideración del Cuerpo, en un plazo no superior a noventa (90) días corridos
desde su ingreso por mesa de entradas.
En caso de no existir
despacho de Comisión o Junta, cumplidos los noventa (90) días corridos que
obligan a su tratamiento, se someterá a consideración del cuerpo la insistencia
del texto original. De no conseguir la mayoría especial de dos tercios para
insistir con el texto original, se someterá seguidamente a consideración del
Cuerpo la aceptación del veto parcial, con la mayoría requerida por el artículo
88 de la CCABA.
En caso de no
aprobarse la insistencia del proyecto ni la aceptación del veto parcial, se
estará a lo dispuesto en el art 88 de la CCABA en lo relativo a la inexistencia
de ley y se archivará el proyecto de ley, pudiendo ser tratado nuevamente en el
mismo año legislativo.
Las votaciones serán nominales.”
Artículo 4º.- Abrogase
la resolución N° 21/LCABA/2002.
Artículo 5º.-
Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Sra.
Presidenta:
El presente Proyecto de Resolución
reproduce parcialmente el contenido de los proyectos Nº 974-D-2010 y 14-D-2011
los cuales, pese a la importancia de los temas que propone normar, no han
sido tratados por esta Legislatura.
El objeto del proyecto es definir
la suerte de aquellos proyectos de ley sancionados que son vetados total o
parcialmente por el Poder Ejecutivo, proponiendo mecanismos institucionales
internos que jerarquicen el rol activo de la Legislatura y que redunden en
pronunciamientos expresos por parte del cuerpo sobre el destino de estos
proyectos.
La
Constitución de la Ciudad dispone en el artículo 87 que “El Poder Ejecutivo
puede vetar totalmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura
expresando los fundamentos. Cuando esto ocurre el proyecto vuelve a la
Legislatura, que puede insistir con mayoría de dos tercios de sus miembros, en
cuyo caso el texto es ley. Si no se logra la mayoría requerida, el proyecto no
puede volver a considerarse en ese año legislativo”.
En
relación a los vetos parciales el artículo 88 de la Constitución establece que
“Queda expresamente prohibida la promulgación parcial, sin el consentimiento de
la Legislatura. El Poder Ejecutivo puede vetar parcialmente un proyecto de ley,
en cuyo caso el proyecto vuelve íntegramente a la Legislatura, que puede
aceptar el veto con la misma mayoría requerida para su sanción o insistir en el
proyecto original con mayoría de dos tercios de sus miembros”
La
problemática que con el presente proyecto se pretende resolver, radica en la
inexistencia de plazos para que la Legislatura manifieste su voluntad expresa
de insistir o aceptar el veto (en el caso de los proyectos vetados totalmente)
y de insistir o aceptar el veto parcial (en el caso de los proyectos vetados
parcialmente).
No
obstante ciertas resoluciones de la Legislatura, la búsqueda de mecanismos que
resulten en un pronunciamiento expreso por parte del cuerpo parece no tener
solución actual. Así el artículo 112º bis del Reglamento Interno dispone que
“Los proyectos de ley vetados total o parcialmente por el Poder Ejecutivo serán
remitidos a la Comisión de Asuntos Constitucionales. La Mesa Directiva de dicha
Comisión decide si el tema es materia de su competencia y lo somete a
tratamiento por la Comisión, o lo remite directamente a la o las Comisiones o
la o las Juntas que dictaminaron en el tratamiento del proyecto de ley
correspondiente, o que de acuerdo a su competencia deberían haber dictaminado
en el mismo, para que produzcan despacho sobre la insistencia en el texto
sancionado por la Legislatura o la aceptación del veto del Poder Ejecutivo”.
La Resolución N° 21/LCABA/2002 establece un
término: "Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo devuelva observados
en uso de las facultades que le acuerda el art. 87 de la Constitución, caduca
si la Legislatura no se pronuncia en el año parlamentario en que fueran
devueltos o en el siguiente" y "Cuando el Poder Ejecutivo realice
observaciones parciales, en uso de las facultades que le acuerda el artículo 88
de la Constitución, la posibilidad de insistir en el proyecto original caduca
si la Legislatura no ejerce dicha facultad, dentro del año parlamentario en el
que fueran realizadas o en el siguiente".
Como puede observarse, de la redacción del
primer artículo de la resolución surge que lo que caduca es “el proyecto” y no
la ley sancionada. Cualquier Nº de ley vetada, podría ser evocado con un nuevo
proyecto de insistencia. Algo más paradigmático ocurre con las leyes vetadas
parcialmente ya que lo que caduca es la posibilidad de insistir en el proyecto
original, con lo cual aún se puede aceptar el veto parcial. En conclusión,
aquella certidumbre que pretendió aportar el dictado de la resolución 21-2002
no sólo no estuvo, sino que acrecentó la
incertidumbre.
Con
todos los antecedentes citados, en la práctica sigue
sin obtenerse el pronunciamiento expreso de la Legislatura y existen opiniones
diversas sobre los efectos administrativos internos que produce el silencio del
cuerpo (posibilidad de tratar o no el proyecto en el mismo año parlamentario).
Entonces, si bien no
existe incertidumbre jurídica, puesto que la Constitución claramente establece
que ninguno de los proyectos será promulgado sin el consentimiento de la
Legislatura, lo cierto es que frente a la ausencia de pronunciamiento expreso
del cuerpo, a menudo, existe una situación de expectativa ciudadana. Ello
ocurre cuando la Legislatura sanciona un proyecto de ley y el Ejecutivo veta
parcialmente sólo un artículo. La situación es paradójica: la Legislatura y el
Ejecutivo valoran necesidades de las personas, dan respuestas comunes a esas
necesidades y, sin embargo, es posible que la ley nunca tenga vigencia. Aquí un
valioso mecanismo constitucional, al combinarse con cierta inercia del Poder
Legislativo, dan como resultado el menoscabo de la calidad institucional del
Cuerpo.
Un curioso ejemplo de la confusión sobre la
vigencia de las leyes vetadas parcialmente, es el caso de la ley Nº 2.227 que
modificaría la ley Nº 1.686. El veto parcial de la ley 2.227 nunca fue aceptado
por la Legislatura, con lo cual esta ley nunca podría haber entrado en
vigencia. Sin embargo, esta ley (la Nº 2.227) fue prorrogada por el artículo 1º
de la ley Nº 2.560 e insólitamente derogada (ya que nunca entró en vigencia)
por el artículo 9º de la ley Nº 2.737.
Si un cuerpo de Legisladores/as con la
multiplicidad de asesoramiento jurídico que reciben funcionando en conjunto con
un Poder ejecutivo, que al promulgar las contradictorias leyes contó con
asesoramiento letrado, no pudieron advertir la situación de falta de vigencia
de la ley, mal podríamos exigirle a la ciudadanía que calcule la vigencia de
las 151 leyes totalmente vetadas y las 35 leyes parcialmente vetadas cuya
suerte aún no fue definida por esta Legislatura.
En el
presente proyecto de modificatoria del Reglamento Interno se proponen plazos de
tratamiento en las Comisiones y/o Juntas, y un plazo establecido para que el
proyecto sea indefectiblemente incluido en el temario de la sesión del Cuerpo.
En caso de no existir despachos de Comisión, se establecen propuestas para el
tratamiento en recinto. Así, este proyecto de resolución no propone una aceptación
tácita de los vetos que, frente al silencio de la Legislatura, pueda generar
efectos legales que convaliden el veto ejecutivo.
La naturaleza de lo que está considerando la
Legislatura es un “proyecto de ley sancionado” (un asunto), y como tal merece un trato diferenciado al de
los proyectos no sancionados (ver artículo 112 bis del reglamento interno en
cuanto a quién asigna el giro de este asunto). A su vez, respetando la tónica
constitucional, el articulado reconoce que sólo el resultado de una votación
negativa trae como consecuencia la imposibilidad de tratamiento mencionada en
el artículo 87. Así también se adecua al trato diferenciado que la Constitución
de la Ciudad establece en sus artículos 87 y 88, en tanto en el primero dice
expresamente que si al considerar la Legislatura el proyecto vetado totalmente
no se logra la mayoría requerida para insistir, "el proyecto no puede
volver a considerarse en ese año legislativo", limitación que no se
establece para el caso de los vetos parciales.
Este proyecto apunta a la forma en
la cual la Legislatura, mediante sus procedimientos internos, aborda
el tratamiento de las leyes vetadas por el Poder Ejecutivo. No se
alteran con estos mecanismos la posibilidad de vetar nuevas leyes, ni siquiera
se altera la futura participación del Poder Ejecutivo en las iniciativas que se
discuten en esta casa.
En conclusión, aquí en vez de resentir el rol
de la Legislatura, se proponen mecanismos que la jerarquizan y coadyuvan a que
ésta emita su genuina expresión, removiendo dilaciones, de manera tal que la
ciudadanía obtenga una respuesta sobre el destino del proyecto de ley.
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación
del presente proyecto[1].
[1] Se agradece la
colaboración de los asesores Martín Muñoz, Mariano Fusero y Daniel Lippi en la
elaboración del presente proyecto de Ley, y los aportes realizados por los/as
militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad.