PROYECTO DE LEY
Art. 1°.– Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el
carácter laico del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo relativo
al empleo público y a la asistencia espiritual, psíquica y moral de las
personas en situación de encierro, internación, movilidad restringida en
general y/o cualquier ámbito del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 2°.– Definición. A los
fines de la presente ley se entiende por organizaciones religiosas, filosóficas
o morales a aquellas constituidas con el fin principal o subsidiario de
difundir valores, dogmas o doctrinas religiosas o morales y/o ideas
filosóficas. Esta definición se interpreta en sentido amplio e incluye tanto a
organizaciones inscriptas en el Registro Nacional de Cultos como a otras de
similares características que no lo estén, y a la Iglesia Católica.
Art. 3°.– Prohibición de contratar. La Ciudad no puede emplear, contratar, ni mantener
empleado/a o contratado/a bajo ninguna modalidad a miembros de una organización
o asociación de carácter religioso, filosófico o moral a fin de que se
desempeñen en su carácter de tales.
Art. 4°.– Prohibición de ceder espacios públicos. La Ciudad no puede
conceder a organizaciones religiosas, filosóficas o morales o a sus miembros en
carácter de tales, ya sea a título oneroso o gratuito, en forma permanente o
por plazos prolongados, el uso de espacios abiertos o cerrados de titularidad
pública.
Art. 5°.– Derecho a la asistencia religiosa,
espiritual, filosófica y/o moral. Toda persona que, por cualquier causa, se encuentre en una situación de
movilidad restringida a un espacio o edificio público de la Ciudad de Buenos
Aires tiene derecho durante su permanencia en el mismo a recibir la asistencia
religiosa, espiritual, filosófica o moral que requiera sin restricción de días,
horarios ni frecuencia.
Art. 6°.– Derecho a no recibir asistencia. Ninguna persona puede ser obligada o forzada a
recibir asistencia religiosa, espiritual, filosófica o moral, independientemente
de su pertenencia o afiliación a cualquier institución de tales
características. Las instituciones públicas en que tengan lugar las situaciones
previstas en el art. 1° no pueden ofrecer dichos servicios ni permitir a otras
organizaciones el ingreso para ofrecerlos.
Art. 7°.– Obligación de admisión. A simple requerimiento por escrito de la
persona interesada, o de sus familiares y/o allegados/as directos/as cuando
aquélla no pudiera dar su consentimiento, las personas encargadas del ingreso y
permanencia en el lugar en cuestión deben permitir la visita de la/s persona/s
que prestará/n dicha asistencia. En el escrito deben constar el consentimiento
del/la requiriente, así como el/los nombre/s de la institución y/o persona/s a
quien/es se requiere dicha asistencia.
Se insta al Poder Ejecutivo a establecer un
formulario único a tales fines, sin perjuicio de lo cual cualquier escrito que
cumpla los requisitos mencionados en el párrafo anterior se considera válido.
Art. 8°.– Prohibición de sostén con fondos públicos. En ningún caso los eventuales costos
de tal asistencia pueden ser cubiertos con fondos públicos.
Art. 9°.– Claúsula transitoria. El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta Ley
dentro de los treinta (30) días de su promulgación. Dentro del mismo plazo las
máximas autoridades de todos los organismos dependientes del Poder Ejecutivo,
de la Legislatura, del Poder Judicial, de los entes autárquicos y
descentralizados, de las empresas de la Ciudad o con capital accionario
mayoritario de la misma y demás organismos involucrados, deben adecuar su
planta permanente y transitoria así como la nómina de personal contratado y el
uso de espacios y edificios públicos a las disposiciones de esta ley. Las
indemnizaciones al personal cesante se abonarán con arreglo a la normativa
vigente, según cada caso.
Art. 10.– Cláusula derogatoria. Deróganse
los arts. 1º y 2º de la Ordenanza Nº38.397.
Art. 11.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Sra. Presidenta:
Mediante este proyecto de
ley pretendemos terminar con una práctica que atenta contra el carácter laico
del Estado de la Ciudad de Buenos Aires. La presencia de representantes
religiosos/as de la iglesia católica empleados/as por el Estado de la Ciudad de
Buenos Aires en su carácter de tales, bajo las consignas de brindar apoyo
espiritual en hospitales, fuerzas de seguridad, o bajo cualquier otro pretexto,
constituye una grave afrenta al principio de laicidad del Estado, así como a la
libertad religiosa y de conciencia de todas las personas.
En la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires sigue vigente la Ordenanza N° 38.397 del año 1982, que se dictó en
reemplazo del Decreto N° 4806 del 2 de agosto de 1973, por la cual se establece
el reglamento de las funciones, derechos y obligaciones de los capellanes y de
las religiosas que se desempeñan en los hospitales públicos de la Ciudad y en
hogares municipales.
En virtud de dicha
Ordenanza, dictada durante la última dictadura militar, se les ha otorgado a
los sacerdotes y monjas de la Iglesia Católica un lugar de privilegio en los
centros de salud con relación a los/as representantes de otros cultos y
creencias, a fin de brindar un servicio religioso pastoral a los/as
pacientes.
Por la normativa citada,
la CABA designa a los capellanes que cumplen dicha tarea en su planta permanente,
cobrando un sueldo mensual de, aproximadamente $ 5.000, y se les garantiza
"alojamiento independiente y amueblado", "atención doméstica a
cargo de los servicios generales del establecimiento" y
"alimentación, aseo y planchado de ropa".
Resulta curioso, por
cierto, en vistas de la grave situación que en materia edilicia, de insumos y
de personal enfrenta el sistema de salud pública de la Ciudad, que el Estado
destine fondos a sostener a miembros de un culto específico con el objetivo
nominal de prestar asistencia religiosa sólo a determinadas personas.
Es tal el privilegio de
la Iglesia Católica, que son los capellanes designados como empleados públicos
quienes tienen la autoridad dentro de los hospitales porteños para autorizar a
los/as representantes de otros cultos a brindar asistencia espiritual a los/as
pacientes. En tanto que las religiosas tienen, entre sus funciones, la de
"velar por el mantenimiento de la moral dentro del establecimiento".
Al respecto, el pastor
Lisandro Orlov, de la Iglesia Evangélica Luterana, ha dicho: «Entramos, pero no
tenemos un espacio institucional. Puedo ir en el horario de visita. Es
inaceptable. Va contra el respeto de la diversidad de identidades religiosas.
Tendría que haber un acompañamiento ecuménico de los pacientes (…) Pediría que
no tengan sueldo los capellanes, porque ser empleados del gobierno porteño les
quita libertad frente al compromiso con el paciente. Como cualquier médico del
sistema público; no pueden hacer declaraciones públicas si ven injusticias».[1]
En tanto, el rabino de la
Comunidad Bet El, Daniel Goldman, ha expresado claramente: «Me opongo a que el
Estado tenga que mantener determinadas tradiciones religiosas. No debe sostener
a ninguna».[2]
En el mismo sentido, el
Profesor de la UBA y de la Universidad Nacional Arturo Jauretche, Juan
Esquivel, ha dicho: «La presencia de capellanes en hospitales públicos es un
eslabón más de la larga cadena que sujeta al Estado con la Iglesia Católica
argentina (…) Todos los argentinos y las argentinas contribuimos a través de
nuestros impuestos para el sostenimiento de estos sacerdotes católicos (…) No
se trata de prohibir la asistencia espiritual en los hospitales públicos, sino
de implementarla cuando surge la petición de un/a interesado/a en pleno uso de la
libertad de conciencia».[3]
Creemos que el proyecto
que sometemos a consideración de esta Legislatura recoge todos estos principios
y aporta a la construcción de una sociedad más plural y un Estado respetuoso de
todos los sistemas de creencias, a la vez que constituye un avance de los
principios de la Constitución de la Ciudad por sobre prácticas y concepciones
del pasado.
El caso del aborto no punible en la Ciudad de Buenos Aires
En este punto, no puede
dejar de mencionarse el caso ocurrido recientemente en la Ciudad de Bs. As.,
que constituye la clara muestra del terrible daño a los derechos básicos de
los/as ciudadanos/as que puede ocasionar la violación de la laicidad del Estado
a través de normas como la mencionada.
El 5 de octubre de 2012,
el Jefe de Gobierno de la Ciudad, Mauricio Macri, en ocasión de su
participación en un evento social organizado por «Consenso Republicano», que
dirige el ex presidente de la Sociedad Rural Guillermo Alchouron, expresó que
vetaría la ley de aborto no punible sancionada por la Legislatura de la CABA y
anunció que se llevaría adelante un aborto no punible, dando públicamente los
detalles de la práctica: fecha, hospital público y características de la mujer.
La mujer a la que se le
iba a practicar el aborto no punible tiene treinta y dos años de edad, es madre
de tres hijos, víctima del delito de trata de personas, y estaba embarazada
como consecuencia de las reiteradas
violaciones que padeció en el prostíbulo donde permanecía cautiva.
En virtud de la
infidencia cometida por el Jefe de Gobierno sobre datos sensibles de la
víctima, el sacerdote Fernando Llambías, designado en la Planta Permanente de
la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad mediante el Decreto
N°1281/GCABA/05 como «capellán del servicio religioso pastoral» del Hospital
General de Agudos Dr. José M. Ramos Mejía, accedió a datos sensibles de la
mujer, que obraban en el Hospital (incluyendo su nombre y domicilio
particular).
Dos días previos a
practicarse la intervención, el sacerdote mencionado se presentó en el
domicilio de la mujer a fin de disuadirla de que efectuara el aborto,
expresándole que «cuando matase a su hijo todas las campanas de las iglesias
tocarían al mismo tiempo». Como si ello no fuese suficiente hostigamiento, este
sacerdote le comunicó los datos de la víctima a grupos integristas católicos,
que le hicieron al día siguiente un escrache en su casa, misa mediante
celebrada por el propio Llambías, en la vereda de su domicilio; dicho escrache fue
reiterado en el hospital el día de su internación.
A ello se suma que, al
momento de practicarse el aborto, el Hospital recibió la orden de no llevarlo a
cabo en virtud de una medida cautelar solicitada por la «Asociación Civil para
la Promoción y Defensa de los Derechos de la Familia». Dicha medida cautelar
fue dictada de forma por demás irregular, por lo cual el 11 de octubre de 2012
la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó al Gobierno porteño que
se llevara adelante la práctica del aborto no punible solicitada en forma
«urgente», revocando tal medida cautelar.
Ante la divulgación de
sus datos personales, la mujer recibió amenazas de las redes de trata de la
cual fue víctima, por lo cual fue trasladada a un refugio para víctimas de
trata, dependiente de la Oficina de Rescate y Acompañamiento a Personas
Damnificadas por el Delito de Trata del Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos de la Nación.
Ante este estado de
cosas, la mujer víctima de trata efectuó una presentación ante la CSJN,
diciendo que: «Sumado a todo ello, también me he visto afectada de modo
personal por los “escraches” efectuados frente a mi domicilio particular. Cabe
recordar que en estos momentos estoy siendo acompañada y protegida por la
Oficina de Rescate a Víctimas de Trata del Ministerio de Justicia de la Nación.
En consecuencia, la divulgación de mis datos personales, como mi domicilio
(donde vivo con mi familia y mis hijos), no sólo importa una grave afectación a
mi intimidad y vida privada, sino también una exposición a riesgos por parte de
los tratantes, que me afecta a mí y a mi grupo familiar. Cabe destacar que esta
situación se generó como resultado de la violación del secreto profesional que
debió proteger la intimidad de mi historia clínica, la intervención indebida de
terceros y la actuación de la Justicia en violación a mi derecho a la
privacidad, la dignidad y el respeto integral de mi salud».
Atento a que en este caso, la mujer se encontraba
cursando la décima semana de embarazo, resulta evidente que de no haber actuado
la CSJN de forma expedita, tal como lo hizo, las sucesivas instancias
judiciales hubieran impedido la práctica del aborto no punible, atento a que la
Resolución N°1252 del Ministerio de Salud de la Ciudad establece
restrictivamente un límite de doce semanas para la práctica (límite que no
establece el Código Penal ni el fallo de la CSJN que instó a la reglamentación
de los abortos no punibles).
Recientemente, la justicia en lo Contencioso Administrativo
de la Ciudad dictó una medida cautelar que suspende los puntos más restrictivos
del Protocolo del Ministerio de Salud y ordenó al gobierno de la Ciudad
realizar abortos no punibles según un protocolo que respete los lineamientos
establecidos por la Corte Suprema, en particular, sin restricciones temporales
arbitrarias como la ya mencionada.
Laicismo de Estado
Esta afrenta al laicismo
genera una grave afectación de derechos que se manifiesta en dos instancias.
Por un lado, la preferencia que el Estado otorga a un culto frente a otros
afecta directamente la dignidad de muchas personas pertenecientes a otros
cultos, o que adscriben a otros sistemas de creencias, o bien a aquellas
personas que se identifican como agnósticas, ateas o no creyentes. Bien podría
argumentarse que el privilegio otorgado por el Estado a un culto específico no
implica una prohibición de sostener y poner en práctica las propias creencias,
pero resultaría una concepción muy limitada de dichas garantías y derechos no
reconocer que el trato desigual, además de ser inconstitucional, legitima
discursos y actitudes discriminatorias.
Sin embargo, hay también
otras vías mediante las cuales el trato preferencial otorgado por el Estado
afecta los derechos de todas las personas. En la práctica, la presencia de lo
que podríamos llamar «funcionarios/as religiosos/as» ha servido para filtrar
convicciones de un culto particular —v. g., la Iglesia Católica— en las
políticas públicas, en particular en materia de salud, siendo un claro ejemplo
lo relatado anteriormente.
Entendemos que de ningún
modo es necesaria la presencia estable de miembros de organizaciones
religiosas, espirituales, filosóficas o morales para brindar la asistencia que
las personas en situación de movilidad restringida puedan requerir, sino que
basta con otorgar las garantías necesarias de que dicha asistencia no puede ser
restringida por parte de ningún/a funcionario/a ni empleado/a público/a, ni por
cualquier otra persona. Por el contrario, la presencia de miembros de cultos
particulares no hace más que obstaculizar los derechos de toda aquella persona
que o bien no se identifique con dicho culto, o bien haciéndolo nominalmente
mantenga convicciones respecto de su derecho a la salud, a la autonomía o a
decidir sobre su cuerpo que contradigan a las del/la funcionario/a religioso/a
que presta la asistencia y que puede, mediante su presencia estable, imponer en
la institución de salud.
Desde ya, tampoco es
viable ningún tipo de solución de «múltiples creencias», en parte por
impracticable y onerosa, pero por sobre todas las cosas porque la misma no iría
en el sentido deseado de separar los asuntos del Estado de las creencias
personales y las instituciones religiosas.
Estado Laico y diversidad
El Estado laico es uno de
los elementos de la organización socio-política actual indispensables para que
las sociedades modernas, caracterizadas por su creciente pluralidad y
diversidad, se desarrollen en un marco de libertad y convivencia pacífica. En
aquellos países donde el mismo está legislativamente reconocido y es llevado a
la realidad diariamente, sus principios se han convertido en los garantes de un
régimen social de convivencia con instituciones políticas legitimadas por la
soberanía popular y ya no por medio de dogmas y elementos extraídos de la
religión.
Entender el laicismo como
la transición de formas de legitimidad «sagradas» a formas democráticas, o
basadas en la voluntad popular, permite comprender que no es estrictamente lo
mismo que la separación Estado-iglesias; existen muchos Estados que no son
totalmente laicos pero la nota característica de sus políticas públicas es el
laicismo, ya que son ajenas a las doctrinas y normas de las iglesias, y su
legitimidad es sustentada más en la soberanía popular que en cualquier forma de
consagración eclesiástica[4].
Laicismo no es hostilidad
hacia la religiosidad, sino la promoción de políticas de mutuo respeto y el
repudio hacia el pensamiento hegemónico desde los poderes públicos, que imponen
a los/as ciudadanos/as una visión sesgada de la realidad, siendo su objetivo
principal generar un ámbito de tolerancia en el cual puedan desarrollar su
potencial los individuos como portadores de ideas, creencias y convicciones.
La Libertad de Conciencia en el derecho argentino.
La llamada libertad de
cultos expresa el derecho de ejercer los ritos propios de la fe y su
divulgación y, si bien se ha entendido que contiene implícitamente el de
libertad de conciencia y de religión —de carácter más amplio— pareciera excluir
el derecho a no tener culto. Algunos componentes de lo que se llamaría libertad
de conciencia se encuentran implícitos en los principios constitucionales de
reserva[5],
igualdad y no discriminación[6] y
supremacía constitucional[7] [8]. Con las
mismas características, se encuentra asegurada dentro de los derechos de los
habitantes[9] y como
derecho de los/as extranjeros/as[10].
Por otra parte, los tratados
constitucionalmente jerarquizados en 1994, han especificado, en parte, su
contenido y han reforzado su reconocimiento.
a) Declaración Universal
de Derechos Humanos: engloba dentro del concepto de libertad de pensamiento, de
conciencia y de religión la libertad de cambiar de religión o de creencia, así
como la de manifestarla, individual y colectivamente, tanto en público como en
privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia[11].
b) Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre: estatuye el derecho de toda persona a
profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en
público y en privado[12], y el
derecho de asociación para tal fin[13].
c) Convención Americana
sobre Derechos Humanos: explícitamente contiene el derecho de toda persona a
conservar su religión o creencias o de poder cambiarlas (libertad de
conciencia); el derecho de toda persona a profesar o divulgar su religión o sus
creencias, de manera individual o colectivamente, pública o privadamente
(libertad de cultos)[14].
d) Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: dispone el derecho de toda persona a la libertad
de pensamiento, de conciencia y de religión, el cual incluye la libertad de
tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza[15], a la
vez que insta a que los mismos sancionen leyes que prohíban toda discriminación
y garanticen a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social[16].
e) Convención
Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial: conviene el compromiso de los Estados parte a garantizar el derecho de
toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen
nacional o étnico, particularmente en el goce del derecho a la libertad de
pensamiento, de conciencia y de religión, entre otros derechos reconocidos[17].
f) Convención sobre los
Derechos del Niño: obliga a los Estados firmantes a garantizar el derecho de
todo niño/a a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión[18], el
cual debe mantenerse en caso de separación del núcleo familiar[19], de
ingreso en una institución u hogar de guarda[20]. De ser
el/la niño/a miembro de una minoría o bien indígena, se le garantizará el
derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a
tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a
emplear su propio idioma[21].
Respecto de la
legislación de fondo, diversas normas especiales en razón de su materia
contemplan la libertad de conciencia como un derecho fundamental que debe ser
respetado en todos los ámbitos en que se desenvuelven los individuos.
a) Ley Antidiscriminatoria:
tipifica como delitos aquellos actos u omisiones discriminatorios, determinados
por motivos tales como religión, ideología, opinión política o gremial (entre
otros) que impidan, obstruyan, restrinjan o de algún modo menoscaben el pleno
ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales
reconocidos en la Constitución Nacional[22].
b) Ley de Contrato de
Trabajo: prohíbe toda clase de discriminación o desigualdad entre los/as
trabajadores/as por motivos religiosos o ideológicos, entre otros[23].
c) Ley de Organización de las Asociaciones
Sindicales: Los sindicatos no podrán establecer diferencias por razones
ideológicas o religiosas, entre otras, debiendo abstenerse de dar un trato
discriminatorio a los/as afiliados/as[24]. Por
otra parte, obliga a las acciones promovidas por los sindicatos a contribuir a
la remoción de los obstáculos que dificulten la realización plena del
trabajador[25].
d) Ley marco de
Regulación del Empleo Público Nacional: prohíbe al personal público toda acción
u omisión que suponga discriminación por razón de religión, opinión o cualquier
otra condición o circunstancia personal o social[26]. Estas
disposiciones son reforzadas por la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función
Pública[27].
e) Pacto Federal de
Trabajo: establece las sanciones al/la empleador/a que realice acciones que
generen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por
motivos de religión u opinión, entre otros, o que sean contrarios a la
intimidad y dignidad de los/as trabajadores/as[28].
f) Ley de Ejecución de la
Pena Privativa de la Libertad: estatuye el derecho del/la interno/a a que se
respete y garantice su libertad de conciencia y de religión, se facilite la
atención espiritual que requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios
autorizados con un/a representante del credo que profese, no pudiendo ser
objeto de sanción este derecho[29]. El/la
interno/a también tiene derecho a desarrollar su religiosidad participando de
ceremonias y poseyendo objetos y libros para su uso personal[30].
El laicismo de Estado y la libertad de conciencia en la Ciudad de Buenos
Aires
La Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires declara que en la Ciudad «Rigen todos los derechos,
declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y
los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen» (art. 10). En
particular, se reconocen y garantizan explícitamente «el derecho a ser
diferente, no admitiéndose discriminaciones que tiendan a la segregación por
razones o con pretexto de (…) religión, ideología, opinión» (art. 11) y «el
principio de inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia» (art.
12).
La diferencia más notoria
entre la Constitución Nacional y la de la Ciudad es que, mientras aquella
establece en su artículo 2º el «sostén» del culto católico por parte del Estado
Federal (no así de los estados federados), la última no establece ninguna
cláusula de este tipo. La jurisprudencia ha interpretado consistentemente que
el «sostén» establecido en el art. 2º CN es de carácter económico y no implica
ninguna obligación de que el ordenamiento normativo argentino se adecue a los
preceptos morales, doctrinarios y religiosos de la religión católica. Por
cierto, esto resultaría contrario a todos los otros principios y garantías mencionadas
anteriormente.
Cuál debe ser el alcance
real de lo establecido en el art. 2º CN es materia de controversia, yendo desde
quienes fundamentan en dicho artículo, por ejemplo, el aporte que el Estado
Federal hace a las remuneraciones de los obispos —aún cuando éste fue
establecido recién durante la última dictadura y, claro está, no precisamente
bajo pretexto de cumplir con mandatos constitucionales—, hasta quienes
consideran que tal cláusula ha perdido vigencia, tal como podría haberse
sostenido lo mismo respecto a la obligación estatal de «promover la conversión
de [los indios] al catolicismo», tardíamente modificada. Todo esto surge del
intento de interpretar dicho artículo 2ºCN en forma armónica con los preceptos
más generales de igualdad ante la ley (art. 16 CN), libertad de culto (arts. 14
y 20 CN) y autonomía (art. 19 CN), dado que el sostén de un culto específico
claramente resulta agraviante o limitante de aquellos principios más generales.
Dicho esto, en lo que a
la Ciudad respecta, no teniendo el Estado de la Ciudad de Buenos Aires
obligación alguna de sostén del culto católico ni de ningún otro, y rigiendo
todos aquellos principios constitucionales federales, ratificados genérica o
específicamente por la Constitución de la Ciudad, resulta que el sostén de uno
o más cultos específicos, bajo el concepto que sea, resulta abiertamente
inconstitucional y violatorio de los principios de equidad y no discriminación.
Por lo tanto, entendemos
que resulta imperioso avanzar en reformas que terminen con las posiciones
privilegiadas de miembros de la iglesia católica y con el aporte de las arcas
públicas a dicho culto.
Breve descripción del proyecto
En función de todo lo
dicho, este proyecto pretende preservar el carácter laico del Estado de la
Ciudad de Buenos Aires, garantizando al mismo tiempo la libertad de conciencia
y el derecho a la asistencia religiosa, espiritual, filosófica o moral de todas
aquellas personas que por uno u otro motivo se encuentren en una situación de
movilidad restringida, en forma mucho más amplia de lo que hoy ocurre, al
establecer que ninguna organización religiosa, filosófica o moral se encuentre
en una posición de privilegio que le permita restringir el ejercicio de este
derecho o imponer sus dogmas.
Todo esto se instrumenta,
por un lado, mediante la prohibición de contratar a miembros de dichas
organizaciones en su carácter de tales y de cederles el uso de espacios
públicos en forma prolongada o permanente, a la vez que se garantiza el acceso
irrestricto, a pedido de la persona interesada, de las personas requeridas para
prestar la asistencia. Resulta de suma importancia también, en función de todo
lo expuesto, garantizar el derecho a no recibir ningún tipo de asistencia.
Conclusiones
Surge de todo lo anterior
la necesidad de avanzar en una norma que, a la vez que reconozca el derecho a
la asistencia religiosa, espiritual, filosófica o moral, como parte de la
protección de la libertad de culto, de religión y de conciencia consagradas en
las Constituciones Nacional y de la Ciudad, así como en numerosos Tratados de
Derechos Humanos, elimine los privilegios de los que hoy en día la Iglesia
Católica goza en relación al Estado de la Ciudad de Buenos Aires, sin que ello
conlleve la creación de nuevos privilegios.
Sin embargo, se agrega a esta
cuestión —de por sí suficientemente relevante— la necesidad de evitar la
legitimación estatal de concepciones religiosas, filosóficas o morales
particulares que puedan mediante estos mecanismos ser impuestas al conjunto de
la sociedad, en lo que constituiría una nueva situación de violación de las
libertades religiosa y de conciencia, así como de otros derechos fundamentales,
por caso, el de acceso a la salud.
Podría pensarse que el
caso relatado, con sus características específicas, se trata de un hecho
aislado, y de una persona que —simplemente— incumplió con sus deberes. Sin
embargo, se trata de hechos reiterados —muchas veces sin tanta repercusión— y
más grave aún, se trata de hechos que se repetirán una y otra vez mientras el
Estado lo permita y lo legitime.
Sólo a través de
decisiones concretas que marquen un camino sostenido hacia un Estado laico, que
garantice la libertad de conciencia de todos/as sus habitantes, podremos evitar
que las creencias y valores de algunos/as se impongan al conjunto de la
sociedad. Dicho de otro modo, sólo en un Estado Laico podremos garantizar la
plena vigencia del Estado de derecho.
Por todo lo expuesto,
solicitamos la aprobación de este proyecto de Ley[31].
[2] Ídem.
[3] Ídem.
[4] El por qué de un Estado laico; Roberto J. Blancarte;
En: Los retos de la laicidad y la secularización en el mundo contemporáneo;
1ed.-México, D.F: El Colegio de México, Centro de Estudios Sociológicos, 2003,
p29-30
[5] Art 19 CN
[6] Art 16 CN
[7] Art 28 CN
[8] Art 31 CN
[9] Art 14 CN
[10] Art 20 CN
[11] Art 18 DUDDHH
[12] Art III DADyDH
[13] Art XXII DADyDH
[14] Art 12.3 CADH
[15] Art 18.1 PDCyP
[16] Art 26 PDCyP
[17] Art 5.d.ii CIEFDR
[18] Art 1.1 CDN
[19] Art 20.1 CDN
[20] Art 20.3
[21] Art 30 CDN
[22] Ley 23592
[23] Ley 20744
[24] Art 7; Ley 23551
[25] Art3; Ley 23551
[26] Art24.H; Ley 25164
[27] Ley 25188
[28] Art4; Ley 25212
[29] Art 153; Ley 24660
[30] Art 154; ley 24660
[31] Se agradece la colaboración de los/as asesores/as
Analía Mas y Alejandro Nasif Salum en la elaboración de este proyecto de ley, y
los aportes realizados por los/as militantes de la Coalición Argentina por un
Estado Laico (CAEL) y la Mesa Nacional por la Igualdad.