PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,…
PROHIBICIÓN Y REMOCIÓN DE SÍMBOLOS
RELIGIOSOS EN LOS EDIFICIOS O ESPACIOS PÚBLICOS
Artículo
1°.- Objeto. La presente Ley tiene
por objeto garantizar el efectivo cumplimiento de los principios de libertad
religiosa y la laicidad del Estado en todo el territorio de la República
Argentina.
Artículo
2°.- Alcance. Se prohíbe la
instalación y/o exhibición transitoria o permanente de
imágenes, motivos, símbolos o cualquier objeto que remita a la práctica religiosa, en todos los edificios y/o espacios
públicos. Se incluye a los espacios públicos utilizados
por las adjudicatarias y/o concesionarias de obras y servicios públicos.
Artículo
3°.- Remoción. Plazo. Las imágenes,
símbolos y motivos religiosos existentes al momento de la sanción de la
presente Ley, deben ser removidos en el plazo de seis meses por la Autoridad de
Aplicación que el Gobierno Nacional determine.
Artículo
4°.- Espacio ecuménico. Se debe
destinar en todos los cementerios y hospitales públicos, un espacio ecuménico único
que permita en forma igualitaria la práctica de los diferentes credos, creencias
o religiones, debiéndose adecuar los espacios ya existentes a tal fin y no
pudiéndose erigir nuevos que privilegien mediante sus características, objetos,
imágenes y/o símbolos, algún credo, creencia o religión en particular. Las
imágenes, símbolos o motivos que eventualmente sitúen las personas en ocasión
del uso transitorio de dicho espacio, deben ser retirados por las mismas al momento
de abandonar el lugar o por las autoridades de dichos establecimientos, no
pudiendo permanecer tales objetos de forma permanente. Asimismo se garantizará
en todos los casos el acceso igualitario a tales espacios.
Artículo
5°.- Excepciones. Las imágenes, símbolos
o motivos religiosos que formen parte de muestras o exposiciones artísticas
transitorias no prolongadas, serán exceptuadas de lo dispuesto en la presente
ley mientras duren las mismas. También se encuentran exceptuadas aquellas
imágenes o símbolos que se encuentren en edificios o monumentos, preexistentes
a la promulgación de esta ley, mientras que las/os mismas/os constituyan una
unidad arquitectónica o artística.
Artículo 6°.-
Destino. La Autoridad de aplicación
definirá el destino de las obras que sean retiradas de los edificios públicos.
De ser considerados objetos culturales u artísticos serán enviados a los museos que la Autoridad de aplicación
determine.
Artículo
7º.- Reglamentación. La presente ley
deberá ser reglamentada en el plazo de 60 días corridos desde su promulgación.
Artículo 8°.-
Comuníquese, etc.
FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
El presente proyecto, en miras a garantizar el
efectivo cumplimiento de los principios de libertad religiosa y la laicidad del
Estado en el ámbito del territorio de la República Argentina, propone el retiro
de las imágenes y símbolos religiosos que se hallen de modo permanente en
edificios y espacios públicos bajo jurisdicción nacional, y la prohibición en
lo sucesivo de su instalación y/o exhibición transitoria o permanente.
El 25 de noviembre de 1981, se produjo la
proclamación por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas de la Declaración
sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas
en la Religión o las Convicciones (Resolución Nº 36/55); instrumento
internacional que específica y enfáticamente ha proclamado una vez más, el
derecho fundamental a la libertad religiosa, explicitando los distintos
derechos que, tanto para los individuos como para las comunidades religiosas,
derivan del mismo.
Conforme expresa Jorge Horacio Gentile, del
Consejo Asesor para la Libertad Religiosa (CALIR), “…La
libertad religiosa implica la protección de este derecho humano a creer y
actuar, como también el derecho a no creer ni pertenecer a ninguna religión”[1].
"La reforma
constitucional debió esperar hasta 1994 cuando, en un contexto político más
favorable, se acordó un paquete de reformas que incluyó algunas de las
sugeridas en 1986. Del capítulo religioso se suprimieron los artículos 67º
inciso 15 (obligación de convertir a los indios al catolicismo), 67º inciso 19
(derecho del patronato), 67º inciso 20 (permiso para el ingreso de nuevas
órdenes religiosas), 76º (pertenencia a la comunión católica, apostólica y
romana, del presidente y vicepresidente), 86º inciso 8 (facultad del presidente
de presentar una terna a la Santa Sede para la designación de obispos y
administradores apostólicos), 86º inciso 9 (exequátur para las bulas, breves,
decretos conciliares y demás documentos oficiales de la Santa Sede)[2]".
Al evaluar medidas como la propuesta en el
presente proyecto debemos comenzar por recordar lo obvio, esto es, que nuestro
Estado es laico, no confesional. Un estudio de los diversos constitucionalistas
argentinos realizado por el Dr. Carlos Lombardi[3]
muestra que es mayoritaria la doctrina que así lo entiende.
La Dra. María Angélica Gelli afirma: “… en
armonía con la invocación a Dios efectuada en el Preámbulo - teísta pero no
confesional - (…) La República Argentina no adoptó una religión de Estado en su
Constitución, aunque el gobierno federal está obligado el sostenimiento del
culto católico…”[4].
Sostiene Humberto Quiroga Lavié que tal
invocación “expresa la fe del pueblo argentino, pero sin calificar a Dios.
Puede ser tanto el Dios de los católicos, como el de los judíos. El Dios de los
fervientes creyentes, como el de los agnósticos que solamente afirmen los
dictados de su conciencia o imperativo categórico universal como guía de sus
actos”[5].
El Juez de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, Carlos Fayt, dice al respecto que “Es de hacer notar que en nuestro
país no existe religión oficial o religión del Estado, reduciéndose el sistema
a la ayuda financiera a la Iglesia Católica, sin que esto implique decaimiento
o menoscabo a la libertad de cultos”[6].
Por su parte, el constitucionalista Bidart
Campos afirmaba que “No llegamos a advertir que la Iglesia Católica sea una
iglesia oficial, ni que la religión católica sea una religión de estado”[7].
También la jurisprudencia de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación confirmó el mismo criterio. El máximo Tribunal de la
República resolvió que “la Constitución desechó la proposición de que el
catolicismo fuera declarado la religión del Estado y la única verdadera…”[8]
De hecho el Estado Nacional, a través de la
Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, ha resuelto:
"Que es una de las funciones del Poder
Ejecutivo Nacional asegurar y garantizar el pleno ejercicio de las libertades
individuales y colectivas de las personas, entre las que se encuentra la
libertad religiosa".
"Que la libertad religiosa es un derecho
inviolable de la persona humana en virtud del cual, en materia de religión, nadie
puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme
a ella, tanto en público como en privado, solo o asociado con otros".
"Que en virtud de su contenido, este
derecho incluye la libertad de conciencia religiosa y la libertad de
culto".
"Que a la luz del art. 19 de la
Constitución Nacional, la libertad de conciencia religiosa implica una esfera
de inmunidad de coacción que restringe tanto a particulares como a la autoridad
pública, al excluir de modo absoluto toda intrusión estatal de la que pueda
resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando
así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideren
correctos o verdaderos".
"Que, al mismo tiempo, este derecho
implica un ámbito de autonomía jurídica que permite a las personas actuar
libremente en lo que refiere a su religión, sin que exista interés estatal
legítimo al respecto, en tanto dicha situación no afecte a terceros."
"Que, no obstante ello, el Estado no sólo
debe limitar su accionar a no ejercer medidas coercitivas que puedan
comprometer el derecho de los individuos a conservar su religión o que
impliquen promover su conversión a otros cultos o creencias, sino que también
debe suscitar y asegurar la libertad religiosa"[9].
Es central, al analizar la materia en cuestión,
citar también el caso suscitado en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2003,
referido a la colocación de una Virgen santa en el Palacio de Justicia[10].
El 28 de febrero de 2002 la Corte Suprema de
Justicia de la Nación autorizó la entronización de la Virgen María Reina de la
Paz Medjugorje en la entrada principal del Palacio de Tribunales de Buenos
Aires, en Talcahuano 550. Si bien la autorización era para el mes de marzo, en
mayo la imagen permanecía en el mismo lugar. La Asociación por los Derechos
Civiles (www.adc.org.ar) presentó entonces un escrito a la Administración
General de la Corte en el que se solicitó el retiro de la imagen, con
fundamento en la afectación evidente al derecho al tratamiento igualitario de
las personas ante la justicia sin discriminación bajo pretexto de religión.
El 9 de mayo se tomó conocimiento de que la
imagen había sido reemplazada por otra que correspondía a la Virgen del Rosario
de San Nicolás, cuyo retiro también fue solicitado sin éxito por la ADC. Frente
a esa imagen, dos veces por día, numerosas personas comenzaron a reunirse para
orar.
Luego de otras dos presentaciones, a las que la
Corte tampoco dio respuesta, la ADC presentó una acción de amparo el 7 de abril
de 2003.
La decisión de la Corte de colocar la virgen en
la entrada del Palacio de Justicia, había
transformado la entrada principal del Palacio de Tribunales (al que concurren
diariamente numerosas personas con las más variadas creencias religiosas
morales o filosóficas), en un sitio público de un culto determinado. Ello, por
cierto, es completamente opuesto a la finalidad que debe cumplir un edificio
público.
El artículo 2° de nuestra Constitución expresa
que “El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano”. Pero,
como lo avala el examen de los debates de la Convención Constituyente en 1853,
este “sostenimiento” es de carácter económico o financiero. De ninguna manera
se ha establecido el catolicismo como una religión del Estado (como ya hemos
expuesto) o se ha autorizado a una de las ramas del Gobierno (como es la Corte)
a dar su apoyo explícito a determinada forma de culto.
Además, la reforma constitucional de 1994
eliminó diversas cláusulas constitucionales que otorgaban primacía a la religión
católica sobre los demás cultos y creencias, acentuando así el carácter no
confesional y pluralista del estado argentino.
Por otro lado, la decisión de la Corte violaba
los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos incorporados a nuestro
texto constitucional.
Estas dos normas garantizan el libre y pleno
ejercicio de los derechos y libertades a todas las personas sin discriminación
alguna por religión u otros motivos
En este contexto, la ADC sostuvo que la Corte
había violado el principio de neutralidad religiosa que el Poder Judicial debe
respetar y con esta decisión afectó la confianza de personas de diferentes
religiones y creencias, que ven a los órganos judiciales identificados con una
determinada confesión religiosa.
Al ser notificados de la presentación, tres de
los jueces de la Corte –Enrique Petracchi, Augusto Belluscio y Juan Carlos
Maqueda- consideraron que se debía acceder al reclamo, ya que coincidían con el
planteo de la ADC.
Petracchi señaló: “En cuanto se ubica la imagen
en un sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte
tautológico) ejerce el “poder”, aquél resulta institucionalmente comprometido
con un culto con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los
justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se
acercaría peligrosamente a la adopción de una “religión del Estado” (...) En
cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir
los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas
convicciones en la materia”.
La justicia federal en lo Contencioso
Administrativo aceptó la acción de amparo planteada por la ADC en un
pronunciamiento del 25 de noviembre de 2003. La sentencia fue consentida por la
Corte, con la disidencia de los jueces Antonio Boggiano y Roberto Vázquez. En
consecuencia, el tribunal ordenó el retiro de la imagen religiosa.
Sin embargo, un grupo de personas y la Corporación
de Abogados Católicos consideraron que lo decidido era violatorio de sus
derechos constitucionales, se presentaron ante el juzgado y apelaron el fallo.
La jueza consideró formalmente admisible la petición y envió al expediente a la
Sala IV de la Cámara del fuero, que revocó el 20 de abril de 2004 el fallo de
primera instancia y rechazó el amparo presentado, al considerar que la ADC no
estaba legitimada para hacer este reclamo, ya que la decisión de colocar la
imagen religiosa no le causaba ningún agravio y tampoco era violatoria de la
Constitución.
Contra este fallo la ADC presentó un recurso
extraordinario, que fue rechazado por la Cámara, y luego un recurso de queja
ante la Corte Suprema.
En su fallo del 21 de noviembre de 2006, la
Corte recordó que había sido el propio máximo tribunal el que había decidido
consentir la sentencia de primera instancia y ordenar el retiro de la imagen
religiosa. Por ello revocó la sentencia de Cámara en cuanto le había negado
legitimación a la ADC y declaró abstracta la cuestión de fondo, porque la
imagen religiosa ya había sido retirada.
Por su parte,
el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo
(INADI) también se ha manifestado a favor de la libertad religiosa en sendos
dictámenes, entre los cuales cabe resaltar el recaído en el expediente ME N°
3576/09, Dictamen N° 004-11[11],
respecto de una denuncia presentada por el Sr. Fernando Esteban Lozada contra
la Universidad del Salvador (USAL).
La denuncia
versaba sobre el sitio web de la USAL, en donde se enuncia la “carta de
principios” de la Institución educativa, afirmándose entre otros que en "…el
Documento `Historia y cambio´ (…) quedan delineados los puntos en los que la
Nueva Universidad del Salvador deberá apoyarse para ser fiel a sí misma, para
rescatar su `continuidad en el espíritu jesuítico: lucha contra el ateísmo, avance mediante el retorno a las fuentes,
universalismo a través de las diferencias´...” (el resaltado es propio).
Luego de hacer
un pormenorizado análisis sobre el principio de no discriminación en el ámbito
educativo, las normas referidas al derecho a la igualdad y antidiscriminatorias,
el Instituto recordó la igual protección de las creencias ateas respecto de
otras creencias, religiones y cultos.
Allí se dijo que
"…el ateísmo es una creencia, y amerita toda la protección legal,
supralegal y constitucional tal como podrían tenerla otras formas de creencia.
La protección genérica de la libertad religiosa, de culto, de credo o de
creencias se fundamenta en la siguiente normativa: La Constitución Nacional en
su Artículo 14 que establece: `Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (...) de
profesar libremente su culto.´ A su vez, la Declaración sobre los Derechos de
las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y
Lingüísticas establece que las personas pertenecientes a dichas minorías
`…tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su
religión, y a utilizar su propio idioma en privado y en público, libremente y
sin injerencia ni discriminación de ningún tipo´. Siguiendo dicha línea, el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su Artículo
18 inc. 1 que `Toda persona tiene derecho a la libertad de (…) religión´. Al
respecto, la Observación General Nº 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU
aclara en su párrafo 2, que “el artículo 18 protege las creencias teístas, no
teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o
creencia”, y agrega en su apartado 5 que “...la libertad de `tener o adoptar´
una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la
religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias
actuales por otras o adoptar opiniones ateas (...).”
En su
exposición normativa, el dictamen afirma que "…el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas ha subrayado la obligación del Estado de tomar
medidas eficaces contra la intolerancia religiosa y ha indicado que esta
obligación incluye medidas preventivas tales como campañas de sensibilización.
Asimismo ha explicitado en la citada Observación General Nº 22 sobre el
artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el
concepto de creencia incluye `las creencias teístas, no teístas y ateas´;
reafirmándose el criterio sostenido en el presente respecto de que el `ateísmo´
debe ser considerado una creencia como tal".
Respecto del
caso en puntual, se dijo que "Considerando pues al ateísmo como una forma
válida y respetable de profesar una creencia, amparada en el marco
internacional de los derechos humanos, en un contexto signado por el principio
de igualdad y no discriminación, las justificaciones utilizadas en el descargo [USAL]
resultan poco razonadas y ajustadas a una democracia deliberativa, que abraza
por mandato constitucional la diversidad de creencias, puesto que desde el
aserto “lucha contra el ateísmo” y como luego se refuerza con los fundamentos
descargados, se le atribuye al ateísmo una valoración negativa, prejuzgando
despectivamente su ideología y asociándola a doctrinas y regímenes que han
trazado una historia nefasta para la humanidad. De modo tal que se construye el
ateísmo como un adversario temible, y sobre todo se vislumbra a la persona del
ateo como un antagonista. De modo que asociar al ateísmo como conspiración
contra la prédica trascendentista, contribuye a negarle entidad suficiente como
alternancia dentro del espectro de las creencias y religiones. Menoscabar esta
perspectiva contribuye a perpetuar prácticas sociales discriminatorias toda vez
que se la subordinada despectivamente. Como sostiene el denunciante, la lucha
contra el ateísmo implica combatir a esta forma alternativa de expresión, y
combatir es siempre en contra de otro. La otredad es una construcción que se
sirve de la diferencia no tolerada y por su parte la intolerancia contribuye a
perpetuar la diferencia al subordinar siempre a algo que es superior. Dentro
del esquema de la alteridad, la identidad dominante remarca aquellos contrastes
que resultan diferenciadores a la pertenencia identitaria a su grupo social con
el fin de polarizar la otredad dentro del campo social de interacción. El grupo
hegemónico crea, con el auspicio de diversos mecanismos, la distancia
diferenciadora. Esto se traduce en la formación de un exterior constitutivo,
por medio del cual la sujeción a la diferencia excluyente es construida incluso
al interior del endogrupo. Esta creación e imposición de la diferencia por
oposición es lo que conduce a que una identidad colectiva o individual logre su
virtual potencia de imponerse hegemónicamente por sobre las otras. En este
contexto encuentra sentido la expresión pronunciada por la denunciada respecto
que el ateísmo es `el más temible de sus adversarios´ y `en esta tarea, el
mayor aporte obtenido por el pensamiento trascendente proviene de su
antagonista ateo.´ En todo caso, dentro un esquema secular y multicultural, la
interculturalidad acontece como consecuencia de una convivencia pacífica, no
violenta, no discriminatoria y razonada entre los sujetos de diferentes
pertenencias. No es necesario luchar contra quien pregona una doctrina o
expresa un pensamiento distinto para hegemonizar la propia doctrina o el propio
ser. De hacerlo implicaría albergar una persecución contraria a los preceptos
de una democracia republicana y deliberativa".
De tal forma,
el Instituto concluyó que "a) Que la expresión `Lucha Contra el Ateísmo´
se encuadra en los términos de la Ley 23.592, normas concordantes y complementarias,
configurando una conducta discriminatoria. b) En
consecuencia, cabe recomendar a la USAL que es necesario a los efectos de no
continuar perpetrando conductas discriminatorias omitir de sus publicaciones el
conflictivo principio. c) A su vez, cabe remitir copia de este dictamen a la
Dirección Nacional de Gestión Universitaria como organismo competente para
fiscalizar a las instituciones universitarias privadas, a fin de lo que estime
corresponder".
A pesar de la
cuantiosa y certera fundamentación de dicho dictamen, y la repercusión
mediática que el mismo ha tenido[12],
la USAL al día de la fecha de presentación de este proyecto no ha retirado la
publicación de su sitio web[13].
Valga resaltar
el ejemplo citado como precedente de las formas en que la intolerancia religiosa
se manifiesta también mediante consignas y manifestaciones públicas, además de
sus arraigadas imágenes, símbolos y motivos distribuidos por doquier.
También a
nivel local, la Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carmen
Argibay, se ha pronunciado en contra de la presencia de símbolos religiosos en
los tribunales: “Soy funcionaria de un Estado laico y recibo gente que puede
tener todas las religiones o ninguna, eso significa la libertad de culto. Tener
un símbolo religioso condiciona. (…) En un tribunal oral no se les pide a los
testigos que juren por alguna religión, ni por Dios o los santos evangelios,
sino por sus creencias, no preguntamos cuáles, y atrás tenemos crucifijos.
Entonces el señor dice: ‘¿Me querrán hacer jurar por eso?’. Y hay que
explicarle que no. Entonces, ¿para qué está ahí? Puede influir mal en un
testigo, puede ser considerado una discriminación. En la sala de audiencias no
sé cómo diablos hacer para sacarlo. Hasta ahora somos dos las que dijimos que
hay que sacarlo. Dos mujeres”, aclaró[14].
Así también,
entre otros/as, el defensor general del departamento judicial de San Nicolás,
Gabriel Ganón, reclamó a las autoridades de dicha jurisdicción, Cámara Civil y
Comercial nicoleña, que ordenen sacar de los tribunales las imágenes
religiosas. "Recordó que los constituyentes de 1853 adoptaron la forma de
una república laica y le quitaron a la religión católica el carácter oficial
impuesto desde la colonización. Argumentó que exhibir símbolos religiosos en
actos públicos `importa otorgarle al Estado el carácter de confesional´, y
atenta contra el derecho a la igualdad y la libertad de culto. `La existencia
de crucifijos en edificios públicos, símbolo que no es representativo de la
patria como la bandera o el escudo, atenta contra el derecho de quienes
profesan una religión diferente a la católica, comprometiendo no sólo la
neutralidad que debe mantener el Estado al momento de administrar justicia sino
la apariencia de objetividad de quien lo representa´, explicó. `Quien se
presenta ante un juez entiende que no sólo será juzgado por el funcionario
público en cumplimiento de la ley positiva sino también por una ley divina´,
agregó, y apuntó que hasta la disposición de las partes en las salas `nos
remontan a tribunales de la Santa Inquisición´"[15].
En su Oficio
afirma que “La manifestación pública de un símbolo religioso en un espacio
público compromete no sólo la neutralidad que debe mantener el Estado al
momento de administrar justicia, sino la apariencia de objetividad de quien lo
representa al impartirla…De esta manera quien se presenta ante un Juez,
entiende que no sólo será juzgado por el funcionario público en cumplimiento de
la ley positiva, sino también por una ley divina, la del Dios cristiano”[16]
Ahora bien,
los funcionarios del poder judicial no sólo deben mostrarse y juzgar en función
del derecho positivo, sino que además deben reservar sus creencias religiosas
al ámbito privado. Frente a las posibles tensiones entre los derechos amparados
por la Constitución Nacional y las creencias religiosas, la lealtad a los
preceptos del Estado es lo que debe primar. De lo contrario:
“…si fuera
aceptable o correcto administrar justicia bajo los preceptos de la iglesia
católica, no podría admitirse que los jueces argentinos se pronuncien en los
divorcios, atento a que la iglesia católica no los reconoce, como tampoco sería
necesario apelar a la objeción de conciencia cuando el conflicto perturba la
firme convicción religiosa del juzgador”
“Advirtiendo
que las creencias y prácticas religiosas están relacionadas con la privacidad
de las personas, por lo que lo que el Estado debe abstenerse de imponer, ni
siquiera indirectamente determinadas creencias religiosas donde las personas
dependen de él o son particularmente vulnerables o sensible, resulta claro que
determinados símbolos expresan una creencia o religión, y es difícil evitar su
influencia…La libertad de culto significa el practicar o no practicar ningún
culto, ser agnóstico, ateo, o simplemente indiferente al tema religioso” [17].
"…La
Cámara Civil y Comercial nicoleña evitó pronunciarse. Silvia Rivero de
Knezovich, Javier Tivano y César Telechea adujeron carecer de facultades. Pero
en lugar de declararse incompetentes y remitir el planteo a la Corte Suprema bonaerense,
o a quien consideren que tenga funciones de superintendencia, lo archivaron
como Dios manda"[18].
Así también, el
entonces presidente del Consejo de la Magistratura, Luis Cabral, consideró que "`corresponde
hacer una reflexión´ para que `a los habitantes que concurren a los tribunales
se les garantice igualdad de condiciones´ y en ese sentido, entendió que `sería
conveniente que los lugares públicos [del Poder Judicial] no contaran con
símbolos religiosos´". Por su parte, "la vicepresidente de la Cámara
de Casación Penal, Ángela Ledesma, (…) advirtió que `para el justiciable que no
profesa [la misma fe que pudiera estar representada en ese símbolo] puede crear
una situación de parcialidad´. En ese sentido, consideró `prudente´ que los
símbolos religiosos `se saquen´ de las salas de audiencia (…). Quien expresó
una postura más radical fue el abogado constitucionalista Daniel Sabsay quien
se mostró de acuerdo con quitar los símbolos religiosos `cuando el Estado es
laico´. El letrado coincidió con Argibay en que la presencia de un símbolo
religioso en un tribunal `puede provocar una intimidación que importa una
violación al principio de no discriminación´"[19].
En el ámbito
internacional, y en lo atinente específicamente a la presencia de crucifijos en
aulas escolares de establecimientos públicos, la Segunda Sección del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por unanimidad de votos, declaró que el
crucifijo en las aulas es una violación de la libertad religiosa, una violación
de los derechos de los/as padres/madres a educar a sus hijos/as según sus
convicciones, y de la libertad de religión de los/as alumnos/as[20].
La cita
textual expresa: "la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión
dada en el ejercicio de la función pública relativa a situaciones específicas
relevantes a efectos de control gubernamental, en particular las aulas de las
clases, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus
convicciones así como el derecho de los menores escolarizados a su libertad de creer
o no creer."
La sentencia
del tribunal europeo responde al recurso presentado por Soile Lautsi, una
ciudadana italiana de origen finlandés, que en 2002 había pedido al instituto
estatal en el que estudiaban sus dos hijos que quitara los crucifijos de las
clases.
Después de
numerosos intentos fallidos ante los tribunales italianos, la mujer recurrió al
Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, que finalmente le dio la razón y
declaró la usanza italiana de exponer un crucifijo en las aulas de las escuelas
públicas, como una violación de los derechos fundamentales.
Se fundó allí
que el Estado debe velar, en el ejercicio de las funciones educativas que tiene
encomendadas, porque la programación de la enseñanza sea crítica, objetiva y
pluralista. En este sentido apunta que el Estado debe abstenerse de imponer
creencias religiosas en aquellos lugares donde se encuentran personas bajo su
dependencia. Esta actitud resulta especialmente exigible en el contexto de la
educación pública, donde la asistencia a clase es obligatoria y donde, además,
los destinatarios de la enseñanza no pueden sustraerse de la influencia del
estado, al menos sin recurrir a un esfuerzo y sacrificio desproporcionados. Con
base en estas argumentaciones, la Corte entiende que la presencia del crucifijo
no responde a una educación crítica, objetiva y pluralista, esto es, que tiene
un carácter adoctrinador, lo que determina la estimación de la vulneración del
derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones.
La sentencia
Lautsi de la Segunda Sección del Tribunal de Estrasburgo, sigue la senda
iniciada hace tiempo por otras jurisdicciones. Por ejemplo en la sentencia
Stone v. Graham[21] del
Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la que, se declaró inconstitucional una
norma del Estado de Kentucky que establecía la fijación en las paredes de las
aulas de los colegios públicos de un poster con los Diez Mandamientos,
sufragado con fondos privados, por entender que su presencia respondía a un
interés religioso impropio, -carecía de un propósito secular- que obligaba a
los/as alumnos/as a enfrentarse todos los días a la presencia de un símbolo
religioso.
Así también
ocurre en Francia, que
es un Estado de aconfesionalidad coordinada bilateralmente con las iglesias. Su
laicismo se funda en tres valores: la libertad de pensamiento, la igualdad de
todas las religiones ante la ley y la neutralidad religiosa del Estado.
Allí una Comisión abocada a estudiar el
fenómeno religioso llegó a la conclusión de que la presencia de símbolos
religiosos en los colegios públicos generaba riesgos para el orden público y
que, por ende, en este dominio, la libertad religiosa de los/as alumnos/as
debía ceder ante la neutralidad religiosa del Estado[22].
De tal forma, Francia dictó en 2004 una ley del velo sobre laicidad que prohíbe
usar símbolos religiosos ostensibles en los colegios.
Y en el marco europeo, el Comité Europeo de
Derechos Humanos, al igual que entendiera el Comité de Derechos Humanos de
Naciones Unidas, llega a la conclusión de que la libertad religiosa “protege
las convicciones teístas, no teístas y ateas, así como el derecho de no
profesar ninguna religión o convicción”.
A su vez, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966, prohíbe, entre otras, cualquier forma de
discriminación por razón de religión o convicciones. Además, el art. 2 del
Protocolo I vincula el derecho en cuestión a la libertad de enseñanza[23].
La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y
Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, prescribe en su art.
3, disposiciones similares.
La Corte Europea de Derechos Humanos
frecuentemente ha destacado el rol que el Estado cumple como organizador
neutral e imparcial del ejercicio de las diversas religiones, fes y creencias,
que esta función favorece al orden público, la armonía religiosa y la
tolerancia en una sociedad democrática y que, en consecuencia, no puede ejercer
ninguna de sus atribuciones para evaluar la legitimidad de las creencias
religiosas y debe garantizar la tolerancia mutua entre los grupos contrapuestos[24].
Resulta claro que el alcance del derecho a
manifestar las expresiones religiosas puede ser limitado por los Estados, y que
la legitimidad y alcance de estas restricciones queda bajo el control de los
tribunales domésticos y, en última instancia, de la Corte Europea de Derechos
Humanos.
Las instituciones de Estrasburgo han sido
renuentes a encontrar interferencias en el derecho a manifestar la religiosidad
cuando una persona voluntariamente ha aceptado un empleo o rol que no se
acomoda con la práctica. En Karaduman c. Turquía, la Comisión denegó a la
peticionante la obtención de un certificado de graduación porque ella se negaba
a presentar, por razones religiosas, una foto en la que no llevara el velo. No
encontró ninguna interferencia en su derecho porque, “al optar por seguir sus
estudios superiores en una Universidad laica, una estudiante se somete a las
reglas de esa Universidad, las cuales pueden sujetar la libertad de sus alumnos
a expresar su religión a restricciones de lugar y forma destinadas a asegurar
una coexistencia armoniosa de las personas de diferentes credos”[25].
De igual forma, en el fallo Kalac c. Turquía,
la Corte otorgó validez a la sanción disciplinaria dictada contra un militar
dedicado al proselitismo religioso porque, al haber elegido la carrera militar,
el peticionante se había sometido voluntariamente a un sistema de disciplina
militar que, por su naturaleza, implicaba la posibilidad de imponer especiales
limitaciones a ciertos derechos y libertades, y que él había podido cumplir con
las obligaciones ordinarias de la fe musulmana. En este fallo, se expuso por
primera vez la doctrina del margen de apreciación, en referencia particular a
la libertad de creencias que ha llevado al tribunal de Estrasburgo a reconocer
a las autoridades nacionales, dada su mayor proximidad a las necesidades
sociales, una considerable capacidad para apreciar en protección del interés
público, la concurrencia de circunstancias que hacen necesario adoptar ciertas
medidas restrictivas de las expresiones que puede alcanzar la libertad de
referencia[26].
Este caso ha
traído como consecuencia la presentación de proyectos de ley en Europa con
idéntica finalidad a la perseguida en el presente, como ser el caso de España, donde
se ha presentado una iniciativa parlamentaria para que el Gobierno retire los
crucifijos "no sólo de los centros escolares públicos, sino también de los
concertados[27]"[28].
En España, los
conflictos que más repercusión han tenido han sido los desarrollados en el
ámbito educativo, dado que los niños/as y adolescentes se encuentran en plena
fase de formación y de desarrollo de su personalidad en la que juega un papel
trascendente el aspecto religioso. En este sentido, el Tribunal Supremo reconoció,
en su sentencia de 23 de marzo de 2004, que el ámbito de la educación es
especialmente sensible en el ámbito de la libertad religiosa, ya que influye
decididamente en el comportamiento futuro de los alumnos respecto de las
creencias religiosas e inclinaciones, condicionando sus conductas dentro de una
sociedad que aspira a la tolerancia de aquellas opiniones e ideales que no
coincidan con los propios.
Uno de los
últimos pronunciamientos de la Justicia española sobre la presencia de estos
símbolos en los colegios públicos, se halla contenido en la Sentencia del
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de 14 de noviembre de
2008, que tiene el mérito de contener una valoración de fondo sobre la
presencia del crucifijo en los centros educativos públicos[29].
Allí se dijo que "…la presencia de símbolos religiosos en las aulas y
dependencias comunes del centro educativo público en el que se imparte
enseñanza a menores que se encuentran en plena fase de formación de su
personalidad vulnera los derechos fundamentales contemplados en los artículos
14 y 16.1 y 3 (de la Constitución Española)”. El Juzgador entiende en su
decisión que el crucifijo tiene una clara significación religiosa –aunque
pudiera tener otras- y en consecuencia su presencia resulta inconstitucional a
la luz de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Constitución (libertad
religiosa). De tal forma, allí se sostuvo que “la aconfesionalidad implica una
visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado
frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso.
Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos
próximo que a sus conciudadanos".
Mercedes de
Urioste, doctrinaria que aborda esta temática, concluye que "La libertad de pensamiento,
conciencia y religión es uno de los fundamentos del pluralismo indisociable de
una sociedad democrática. En su dimensión religiosa, es un elemento vital de la
identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un
bien preciado de los ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. Sin embargo,
las manifestaciones religiosas inevitablemente generan conflictos, a veces muy
serios, en sociedades, como las europeas, que proclaman e intentan implementar
la libertad de creencias y de culto de los individuos y de las
comunidades".
Finalmente
cabe resaltar el proyecto de ley aquí propuesto es símil al oportunamente
ingresado en octubre del 2010 en la Legislatura de la CABA (representado en el
año 2012, bajo expediente 989-D-2012), de autoría de la Diputada por el FPV
María José Lubertino y suscripto por los/las diputados/as Campos, Epszteyn, García
Tuñon, Ibarra, Naddeo, Puy, Raffo, Selser, Gentili, Basteiro, Cerruti y Maffia;
de los bloques Encuentro Popular para la Victoria, Unión Cívica Radical,
Dialogo por Buenos Aires, MST Nueva izquierda, Proyecto Sur, Coalición Cívica y
Nuevo Encuentro.
De dicho
proyecto se extrajeron valiosos fundamentos aquí aportados, variando sucintamente
el articulado propuesto y sumándose nuevos aportes en la fundamentación.
Recientemente, el 13 de Agosto de
2012, el mencionado proyecto se debatió en la Comisión de Asuntos
Constitucionales de la Legislatura de la Ciudad.
Esperamos que el debate a nivel nacional de la
presente iniciativa, y otras concordantes y complementarias, se den en un
ámbito de debate argumentativo y democrático. Ello realmente será un avance en
nuestra sociedad participativa, deliberativa, plural, intercultural y
democrática; a cincuenta y ocho años de que el presidente Juan Domingo Perón
desterrara los símbolos religiosos de los espacios públicos, y cinco años
después de que el capellán Cristian von Wernich ironizara sobre la presencia de
la cruz cristiana sobre las cabezas de los jueces que lo condenaron a prisión
perpetua por crímenes de lesa humanidad[30].
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación
del presente proyecto de ley[31].
[2] Fundamentos de la Ley Nº 2140 de la CABA, mediante la cual se
instituye al 25 de noviembre como el Día de la Libertad Religiosa, en
conmemoración de la fecha de proclamación de la Declaración sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o
las Convicciones. Reproducidos en los fundamentos del proyecto 989-D-2012 de la
Diputada María José Lubertino, el cual tiende a similar objeto del presente
proyecto de ley, en la jurisdicción de la CABA.
[3]Ver: http://www.mdzol.com/mdz/nota/184626-simbolos-catolicos-en-dependencias-del-estado-aportes-para-el-debate
[4] Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y
concordada, 3ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., La Ley, 2008, p. 32.
[5] Quiroga Lavié,
Humberto. Constitución
Argentina Comentada, 2ª edición actualizada, Zavalía Editor, Bs. As., 1997, p.
10.
[6] Cita extraída del proyecto de ley 989-D-2012 de la CABA.
[7] Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2005,
p. 543.
[8] Cayuso, Susana. Constitución de la Nación Argentina: claves para el estudio
inicial de la norma fundamental, 1º ed., Bs. As., La Ley, 2006, p. 40.
[9] Ver. http://www.culto.gov.ar/dircul_r2092.php
[10] Ver: http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=204
[11] Asesores Letrados dictaminantes: Mariano Fusero y Emiliano
Litardo.
[12] Ver por ejemplo http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-165666-2011-04-06.html
[13] Ver http://www.usal.edu.ar/principios
[14] Cfr. http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154736-2010-10-11.html
[15] Cfr. http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154736-2010-10-11.html.
[16] Oficio presentado en San Nicolás el 02/09/2010, por defensor
general del departamento judicial de San Nicolás, Gabriel Ganón.
[17] Idem.
[18] Cfr. http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154736-2010-10-11.html.
[19] Cfr. http://www.diariojudicial.com/contenidos/2010/09/20/noticia_0008.html
[20] Ver:
http://www.europapress.es/internacional/noticia-tribunal-estrasburgo-declara-crucifijo-aulas-violacion-libertad-religiosa-20091103131551.html
[22] Mercedes de Urioste,
"Lo religioso en tanto motivo de conflicto en Europa" en
Investigaciones 3, CSJN, 2007, págs. 397/415.
[23] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el
25-11-1981 [resolución 36/55]. Su texto puede consultarse en
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/d_intole_sp.htm.
[24] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Cha’are Shalom Ve Tsedek
c. Francia, No. 27417/95, sentencia del 27-6-2000, párr. 84, en
http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=
hbkm&action=html&highlight=France%20%7C%2027417/95&sessionid=15944885&skin=hudoc-en
y caso Metropolitan Church of Bessarabia and Others c. Moldova, No. 45701,
sentencia del 13-12-2001, párr. 123,
disponible en el sitio web
http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=MOLDOVA%20%7C%2045701&sessionid=15944885&skin=hudoc-en.
[27] Escuelas concertadas en España, son las sostenidas principalmente
con fondos públicos, pero de titularidad y gestión privada
[28]Ver:http://www.abc.es/20091202/sociedad-religion/congreso-aprueba-suprimir-crucifijo-200912022033.html
[29] RJA JUR 2008\366726.
[30]Ver
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-200980-2012-08-14.html y http://www.cpdhcorrientes.com.ar/condenavonwernich.htm.
[31] Se agradece la
colaboración de los/as asesores/as Mariano Fusero, Analía Mas, Alejandro Nasif
Salum e Isabel Rodríguez en la elaboración del presente proyecto de Ley, y el
aporte realizado por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad, La Coalición Argentina por un Estado
Laico (CAEL), La Asociación Ateos Mar del Plata y la Diputada de la Legislatura
de la CABA, María José Lubertino.