lunes, 12 de noviembre de 2012

PROYECTO DE LEY PROHIBICIÓN Y REMOCIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN LOS EDIFICIOS O ESPACIOS PÚBLICOS

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,…


PROHIBICIÓN Y REMOCIÓN DE SÍMBOLOS RELIGIOSOS EN LOS EDIFICIOS O ESPACIOS PÚBLICOS 


Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar el efectivo cumplimiento de los principios de libertad religiosa y la laicidad del Estado en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2°.- Alcance. Se prohíbe la instalación y/o exhibición transitoria o permanente de imágenes, motivos, símbolos o cualquier objeto que remita a la práctica religiosa, en todos los edificios y/o espacios públicos. Se incluye a los espacios públicos utilizados por las adjudicatarias y/o concesionarias de obras y servicios públicos.


Artículo 3°.- Remoción. Plazo. Las imágenes, símbolos y motivos religiosos existentes al momento de la sanción de la presente Ley, deben ser removidos en el plazo de seis meses por la Autoridad de Aplicación que el Gobierno Nacional determine.

Artículo 4°.- Espacio ecuménico. Se debe destinar en todos los cementerios y hospitales públicos, un espacio ecuménico único que permita en forma igualitaria la práctica de los diferentes credos, creencias o religiones, debiéndose adecuar los espacios ya existentes a tal fin y no pudiéndose erigir nuevos que privilegien mediante sus características, objetos, imágenes y/o símbolos, algún credo, creencia o religión en particular. Las imágenes, símbolos o motivos que eventualmente sitúen las personas en ocasión del uso transitorio de dicho espacio, deben ser retirados por las mismas al momento de abandonar el lugar o por las autoridades de dichos establecimientos, no pudiendo permanecer tales objetos de forma permanente. Asimismo se garantizará en todos los casos el acceso igualitario a tales espacios.

Artículo 5°.- Excepciones. Las imágenes, símbolos o motivos religiosos que formen parte de muestras o exposiciones artísticas transitorias no prolongadas, serán exceptuadas de lo dispuesto en la presente ley mientras duren las mismas. También se encuentran exceptuadas aquellas imágenes o símbolos que se encuentren en edificios o monumentos, preexistentes a la promulgación de esta ley, mientras que las/os mismas/os constituyan una unidad arquitectónica o artística.

Artículo 6°.- Destino. La Autoridad de aplicación definirá el destino de las obras que sean retiradas de los edificios públicos. De ser considerados objetos culturales u artísticos serán enviados  a los museos que la Autoridad de aplicación determine.

Artículo 7º.- Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada en el plazo de 60 días corridos desde su promulgación.

Artículo 8°.- Comuníquese, etc.










FUNDAMENTOS

Señor Presidente:
                           
El presente proyecto, en miras a garantizar el efectivo cumplimiento de los principios de libertad religiosa y la laicidad del Estado en el ámbito del territorio de la República Argentina, propone el retiro de las imágenes y símbolos religiosos que se hallen de modo permanente en edificios y espacios públicos bajo jurisdicción nacional, y la prohibición en lo sucesivo de su instalación y/o exhibición transitoria o permanente.

El 25 de noviembre de 1981, se produjo la proclamación por parte de la Asamblea de las Naciones Unidas de la Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones (Resolución Nº 36/55); instrumento internacional que específica y enfáticamente ha proclamado una vez más, el derecho fundamental a la libertad religiosa, explicitando los distintos derechos que, tanto para los individuos como para las comunidades religiosas, derivan del mismo.

Conforme expresa Jorge Horacio Gentile, del Consejo Asesor para la Libertad Religiosa (CALIR), “…La libertad religiosa implica la protección de este derecho humano a creer y actuar, como también el derecho a no creer ni pertenecer a ninguna religión”[1]. "La reforma constitucional debió esperar hasta 1994 cuando, en un contexto político más favorable, se acordó un paquete de reformas que incluyó algunas de las sugeridas en 1986. Del capítulo religioso se suprimieron los artículos 67º inciso 15 (obligación de convertir a los indios al catolicismo), 67º inciso 19 (derecho del patronato), 67º inciso 20 (permiso para el ingreso de nuevas órdenes religiosas), 76º (pertenencia a la comunión católica, apostólica y romana, del presidente y vicepresidente), 86º inciso 8 (facultad del presidente de presentar una terna a la Santa Sede para la designación de obispos y administradores apostólicos), 86º inciso 9 (exequátur para las bulas, breves, decretos conciliares y demás documentos oficiales de la Santa Sede)[2]".

Al evaluar medidas como la propuesta en el presente proyecto debemos comenzar por recordar lo obvio, esto es, que nuestro Estado es laico, no confesional. Un estudio de los diversos constitucionalistas argentinos realizado por el Dr. Carlos Lombardi[3] muestra que es mayoritaria la doctrina que así lo entiende.

La Dra. María Angélica Gelli afirma: “… en armonía con la invocación a Dios efectuada en el Preámbulo - teísta pero no confesional - (…) La República Argentina no adoptó una religión de Estado en su Constitución, aunque el gobierno federal está obligado el sostenimiento del culto católico…”[4].

Sostiene Humberto Quiroga Lavié que tal invocación “expresa la fe del pueblo argentino, pero sin calificar a Dios. Puede ser tanto el Dios de los católicos, como el de los judíos. El Dios de los fervientes creyentes, como el de los agnósticos que solamente afirmen los dictados de su conciencia o imperativo categórico universal como guía de sus actos”[5].  

El Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carlos Fayt, dice al respecto que “Es de hacer notar que en nuestro país no existe religión oficial o religión del Estado, reduciéndose el sistema a la ayuda financiera a la Iglesia Católica, sin que esto implique decaimiento o menoscabo a la libertad de cultos”[6].

Por su parte, el constitucionalista Bidart Campos afirmaba que “No llegamos a advertir que la Iglesia Católica sea una iglesia oficial, ni que la religión católica sea una religión de estado”[7].

También la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó el mismo criterio. El máximo Tribunal de la República resolvió que “la Constitución desechó la proposición de que el catolicismo fuera declarado la religión del Estado y la única verdadera…”[8]

De hecho el Estado Nacional, a través de la Secretaría de Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, ha resuelto:

"Que es una de las funciones del Poder Ejecutivo Nacional asegurar y garantizar el pleno ejercicio de las libertades individuales y colectivas de las personas, entre las que se encuentra la libertad religiosa".

"Que la libertad religiosa es un derecho inviolable de la persona humana en virtud del cual, en materia de religión, nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar conforme a ella, tanto en público como en privado, solo o asociado con otros".

"Que en virtud de su contenido, este derecho incluye la libertad de conciencia religiosa y la libertad de culto".

"Que a la luz del art. 19 de la Constitución Nacional, la libertad de conciencia religiosa implica una esfera de inmunidad de coacción que restringe tanto a particulares como a la autoridad pública, al excluir de modo absoluto toda intrusión estatal de la que pueda resultar la elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre adhesión a los principios que en conciencia se consideren correctos o verdaderos".

"Que, al mismo tiempo, este derecho implica un ámbito de autonomía jurídica que permite a las personas actuar libremente en lo que refiere a su religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, en tanto dicha situación no afecte a terceros."

"Que, no obstante ello, el Estado no sólo debe limitar su accionar a no ejercer medidas coercitivas que puedan comprometer el derecho de los individuos a conservar su religión o que impliquen promover su conversión a otros cultos o creencias, sino que también debe suscitar y asegurar la libertad religiosa"[9].

Es central, al analizar la materia en cuestión, citar también el caso suscitado en la Ciudad de Buenos Aires en el año 2003, referido a la colocación de una Virgen santa en el Palacio de Justicia[10].

El 28 de febrero de 2002 la Corte Suprema de Justicia de la Nación autorizó la entronización de la Virgen María Reina de la Paz Medjugorje en la entrada principal del Palacio de Tribunales de Buenos Aires, en Talcahuano 550. Si bien la autorización era para el mes de marzo, en mayo la imagen permanecía en el mismo lugar. La Asociación por los Derechos Civiles (www.adc.org.ar) presentó entonces un escrito a la Administración General de la Corte en el que se solicitó el retiro de la imagen, con fundamento en la afectación evidente al derecho al tratamiento igualitario de las personas ante la justicia sin discriminación bajo pretexto de religión.

El 9 de mayo se tomó conocimiento de que la imagen había sido reemplazada por otra que correspondía a la Virgen del Rosario de San Nicolás, cuyo retiro también fue solicitado sin éxito por la ADC. Frente a esa imagen, dos veces por día, numerosas personas comenzaron a reunirse para orar.

Luego de otras dos presentaciones, a las que la Corte tampoco dio respuesta, la ADC presentó una acción de amparo el 7 de abril de 2003.

La decisión de la Corte de colocar la virgen en la entrada del Palacio de Justicia,  había transformado la entrada principal del Palacio de Tribunales (al que concurren diariamente numerosas personas con las más variadas creencias religiosas morales o filosóficas), en un sitio público de un culto determinado. Ello, por cierto, es completamente opuesto a la finalidad que debe cumplir un edificio público.

El artículo 2° de nuestra Constitución expresa que “El Gobierno Federal sostiene el culto Católico Apostólico Romano”. Pero, como lo avala el examen de los debates de la Convención Constituyente en 1853, este “sostenimiento” es de carácter económico o financiero. De ninguna manera se ha establecido el catolicismo como una religión del Estado (como ya hemos expuesto) o se ha autorizado a una de las ramas del Gobierno (como es la Corte) a dar su apoyo explícito a determinada forma de culto.

Además, la reforma constitucional de 1994 eliminó diversas cláusulas constitucionales que otorgaban primacía a la religión católica sobre los demás cultos y creencias, acentuando así el carácter no confesional y pluralista del estado argentino.

Por otro lado, la decisión de la Corte violaba los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos incorporados a nuestro texto constitucional.

Estas dos normas garantizan el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades a todas las personas sin discriminación alguna por religión u otros motivos

En este contexto, la ADC sostuvo que la Corte había violado el principio de neutralidad religiosa que el Poder Judicial debe respetar y con esta decisión afectó la confianza de personas de diferentes religiones y creencias, que ven a los órganos judiciales identificados con una determinada confesión religiosa.

Al ser notificados de la presentación, tres de los jueces de la Corte –Enrique Petracchi, Augusto Belluscio y Juan Carlos Maqueda- consideraron que se debía acceder al reclamo, ya que coincidían con el planteo de la ADC.

Petracchi señaló: “En cuanto se ubica la imagen en un sitio relevante de la sede de un Poder del Estado que (aunque resulte tautológico) ejerce el “poder”, aquél resulta institucionalmente comprometido con un culto con el que comulgan sólo una parte de quienes lo integran y de los justiciables que a él recurren. El mentado compromiso institucional se acercaría peligrosamente a la adopción de una “religión del Estado” (...) En cuanto a los justiciables que concurren a los tribunales, se pueden producir los ya señalados efectos de discriminación y presión sobre sus legítimas convicciones en la materia”.

La justicia federal en lo Contencioso Administrativo aceptó la acción de amparo planteada por la ADC en un pronunciamiento del 25 de noviembre de 2003. La sentencia fue consentida por la Corte, con la disidencia de los jueces Antonio Boggiano y Roberto Vázquez. En consecuencia, el tribunal ordenó el retiro de la imagen religiosa.

Sin embargo, un grupo de personas y la Corporación de Abogados Católicos consideraron que lo decidido era violatorio de sus derechos constitucionales, se presentaron ante el juzgado y apelaron el fallo. La jueza consideró formalmente admisible la petición y envió al expediente a la Sala IV de la Cámara del fuero, que revocó el 20 de abril de 2004 el fallo de primera instancia y rechazó el amparo presentado, al considerar que la ADC no estaba legitimada para hacer este reclamo, ya que la decisión de colocar la imagen religiosa no le causaba ningún agravio y tampoco era violatoria de la Constitución.

Contra este fallo la ADC presentó un recurso extraordinario, que fue rechazado por la Cámara, y luego un recurso de queja ante la Corte Suprema.

En su fallo del 21 de noviembre de 2006, la Corte recordó que había sido el propio máximo tribunal el que había decidido consentir la sentencia de primera instancia y ordenar el retiro de la imagen religiosa. Por ello revocó la sentencia de Cámara en cuanto le había negado legitimación a la ADC y declaró abstracta la cuestión de fondo, porque la imagen religiosa ya había sido retirada.

Por su parte, el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo (INADI) también se ha manifestado a favor de la libertad religiosa en sendos dictámenes, entre los cuales cabe resaltar el recaído en el expediente ME N° 3576/09, Dictamen N° 004-11[11], respecto de una denuncia presentada por el Sr. Fernando Esteban Lozada contra la Universidad del Salvador (USAL).

La denuncia versaba sobre el sitio web de la USAL, en donde se enuncia la “carta de principios” de la Institución educativa, afirmándose entre otros que en "…el Documento `Historia y cambio´ (…) quedan delineados los puntos en los que la Nueva Universidad del Salvador deberá apoyarse para ser fiel a sí misma, para rescatar su `continuidad en el espíritu jesuítico: lucha contra el ateísmo, avance mediante el retorno a las fuentes, universalismo a través de las diferencias´...” (el resaltado es propio).

Luego de hacer un pormenorizado análisis sobre el principio de no discriminación en el ámbito educativo, las normas referidas al derecho a la igualdad y antidiscriminatorias, el Instituto recordó la igual protección de las creencias ateas respecto de otras creencias, religiones y cultos.

Allí se dijo que "…el ateísmo es una creencia, y amerita toda la protección legal, supralegal y constitucional tal como podrían tenerla otras formas de creencia. La protección genérica de la libertad religiosa, de culto, de credo o de creencias se fundamenta en la siguiente normativa: La Constitución Nacional en su Artículo 14 que establece: `Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio (...) de profesar libremente su culto.´ A su vez, la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas establece que las personas pertenecientes a dichas minorías `…tendrán derecho a disfrutar de su propia cultura, a profesar y practicar su religión, y a utilizar su propio idioma en privado y en público, libremente y sin injerencia ni discriminación de ningún tipo´. Siguiendo dicha línea, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece en su Artículo 18 inc. 1 que `Toda persona tiene derecho a la libertad de (…) religión´. Al respecto, la Observación General Nº 22 del Comité de Derechos Humanos de la ONU aclara en su párrafo 2, que “el artículo 18 protege las creencias teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o creencia”, y agrega en su apartado 5 que “...la libertad de `tener o adoptar´ una religión o unas creencias comporta forzosamente la libertad de elegir la religión o las creencias, comprendido el derecho a cambiar las creencias actuales por otras o adoptar opiniones ateas (...).”

En su exposición normativa, el dictamen afirma que "…el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha subrayado la obligación del Estado de tomar medidas eficaces contra la intolerancia religiosa y ha indicado que esta obligación incluye medidas preventivas tales como campañas de sensibilización. Asimismo ha explicitado en la citada Observación General Nº 22 sobre el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que el concepto de creencia incluye `las creencias teístas, no teístas y ateas´; reafirmándose el criterio sostenido en el presente respecto de que el `ateísmo´ debe ser considerado una creencia como tal".

Respecto del caso en puntual, se dijo que "Considerando pues al ateísmo como una forma válida y respetable de profesar una creencia, amparada en el marco internacional de los derechos humanos, en un contexto signado por el principio de igualdad y no discriminación, las justificaciones utilizadas en el descargo [USAL] resultan poco razonadas y ajustadas a una democracia deliberativa, que abraza por mandato constitucional la diversidad de creencias, puesto que desde el aserto “lucha contra el ateísmo” y como luego se refuerza con los fundamentos descargados, se le atribuye al ateísmo una valoración negativa, prejuzgando despectivamente su ideología y asociándola a doctrinas y regímenes que han trazado una historia nefasta para la humanidad. De modo tal que se construye el ateísmo como un adversario temible, y sobre todo se vislumbra a la persona del ateo como un antagonista. De modo que asociar al ateísmo como conspiración contra la prédica trascendentista, contribuye a negarle entidad suficiente como alternancia dentro del espectro de las creencias y religiones. Menoscabar esta perspectiva contribuye a perpetuar prácticas sociales discriminatorias toda vez que se la subordinada despectivamente. Como sostiene el denunciante, la lucha contra el ateísmo implica combatir a esta forma alternativa de expresión, y combatir es siempre en contra de otro. La otredad es una construcción que se sirve de la diferencia no tolerada y por su parte la intolerancia contribuye a perpetuar la diferencia al subordinar siempre a algo que es superior. Dentro del esquema de la alteridad, la identidad dominante remarca aquellos contrastes que resultan diferenciadores a la pertenencia identitaria a su grupo social con el fin de polarizar la otredad dentro del campo social de interacción. El grupo hegemónico crea, con el auspicio de diversos mecanismos, la distancia diferenciadora. Esto se traduce en la formación de un exterior constitutivo, por medio del cual la sujeción a la diferencia excluyente es construida incluso al interior del endogrupo. Esta creación e imposición de la diferencia por oposición es lo que conduce a que una identidad colectiva o individual logre su virtual potencia de imponerse hegemónicamente por sobre las otras. En este contexto encuentra sentido la expresión pronunciada por la denunciada respecto que el ateísmo es `el más temible de sus adversarios´ y `en esta tarea, el mayor aporte obtenido por el pensamiento trascendente proviene de su antagonista ateo.´ En todo caso, dentro un esquema secular y multicultural, la interculturalidad acontece como consecuencia de una convivencia pacífica, no violenta, no discriminatoria y razonada entre los sujetos de diferentes pertenencias. No es necesario luchar contra quien pregona una doctrina o expresa un pensamiento distinto para hegemonizar la propia doctrina o el propio ser. De hacerlo implicaría albergar una persecución contraria a los preceptos de una democracia republicana y deliberativa".  

De tal forma, el Instituto concluyó que "a) Que la expresión `Lucha Contra el Ateísmo´ se encuadra en los términos de la Ley 23.592, normas concordantes y complementarias, configurando una conducta discriminatoria. b)            En consecuencia, cabe recomendar a la USAL que es necesario a los efectos de no continuar perpetrando conductas discriminatorias omitir de sus publicaciones el conflictivo principio. c) A su vez, cabe remitir copia de este dictamen a la Dirección Nacional de Gestión Universitaria como organismo competente para fiscalizar a las instituciones universitarias privadas, a fin de lo que estime corresponder".

A pesar de la cuantiosa y certera fundamentación de dicho dictamen, y la repercusión mediática que el mismo ha tenido[12], la USAL al día de la fecha de presentación de este proyecto no ha retirado la publicación de su sitio web[13].

Valga resaltar el ejemplo citado como precedente de las formas en que la intolerancia religiosa se manifiesta también mediante consignas y manifestaciones públicas, además de sus arraigadas imágenes, símbolos y motivos distribuidos por doquier. 

También a nivel local, la Ministra de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carmen Argibay, se ha pronunciado en contra de la presencia de símbolos religiosos en los tribunales: “Soy funcionaria de un Estado laico y recibo gente que puede tener todas las religiones o ninguna, eso significa la libertad de culto. Tener un símbolo religioso condiciona. (…) En un tribunal oral no se les pide a los testigos que juren por alguna religión, ni por Dios o los santos evangelios, sino por sus creencias, no preguntamos cuáles, y atrás tenemos crucifijos. Entonces el señor dice: ‘¿Me querrán hacer jurar por eso?’. Y hay que explicarle que no. Entonces, ¿para qué está ahí? Puede influir mal en un testigo, puede ser considerado una discriminación. En la sala de audiencias no sé cómo diablos hacer para sacarlo. Hasta ahora somos dos las que dijimos que hay que sacarlo. Dos mujeres”, aclaró[14].

Así también, entre otros/as, el defensor general del departamento judicial de San Nicolás, Gabriel Ganón, reclamó a las autoridades de dicha jurisdicción, Cámara Civil y Comercial nicoleña, que ordenen sacar de los tribunales las imágenes religiosas. "Recordó que los constituyentes de 1853 adoptaron la forma de una república laica y le quitaron a la religión católica el carácter oficial impuesto desde la colonización. Argumentó que exhibir símbolos religiosos en actos públicos `importa otorgarle al Estado el carácter de confesional´, y atenta contra el derecho a la igualdad y la libertad de culto. `La existencia de crucifijos en edificios públicos, símbolo que no es representativo de la patria como la bandera o el escudo, atenta contra el derecho de quienes profesan una religión diferente a la católica, comprometiendo no sólo la neutralidad que debe mantener el Estado al momento de administrar justicia sino la apariencia de objetividad de quien lo representa´, explicó. `Quien se presenta ante un juez entiende que no sólo será juzgado por el funcionario público en cumplimiento de la ley positiva sino también por una ley divina´, agregó, y apuntó que hasta la disposición de las partes en las salas `nos remontan a tribunales de la Santa Inquisición´"[15].

En su Oficio afirma que “La manifestación pública de un símbolo religioso en un espacio público compromete no sólo la neutralidad que debe mantener el Estado al momento de administrar justicia, sino la apariencia de objetividad de quien lo representa al impartirla…De esta manera quien se presenta ante un Juez, entiende que no sólo será juzgado por el funcionario público en cumplimiento de la ley positiva, sino también por una ley divina, la del Dios cristiano”[16]

Ahora bien, los funcionarios del poder judicial no sólo deben mostrarse y juzgar en función del derecho positivo, sino que además deben reservar sus creencias religiosas al ámbito privado. Frente a las posibles tensiones entre los derechos amparados por la Constitución Nacional y las creencias religiosas, la lealtad a los preceptos del Estado es lo que debe primar. De lo contrario:

“…si fuera aceptable o correcto administrar justicia bajo los preceptos de la iglesia católica, no podría admitirse que los jueces argentinos se pronuncien en los divorcios, atento a que la iglesia católica no los reconoce, como tampoco sería necesario apelar a la objeción de conciencia cuando el conflicto perturba la firme convicción religiosa del juzgador”

“Advirtiendo que las creencias y prácticas religiosas están relacionadas con la privacidad de las personas, por lo que lo que el Estado debe abstenerse de imponer, ni siquiera indirectamente determinadas creencias religiosas donde las personas dependen de él o son particularmente vulnerables o sensible, resulta claro que determinados símbolos expresan una creencia o religión, y es difícil evitar su influencia…La libertad de culto significa el practicar o no practicar ningún culto, ser agnóstico, ateo, o simplemente indiferente al tema religioso” [17].

"…La Cámara Civil y Comercial nicoleña evitó pronunciarse. Silvia Rivero de Knezovich, Javier Tivano y César Telechea adujeron carecer de facultades. Pero en lugar de declararse incompetentes y remitir el planteo a la Corte Suprema bonaerense, o a quien consideren que tenga funciones de superintendencia, lo archivaron como Dios manda"[18].

Así también, el entonces presidente del Consejo de la Magistratura, Luis Cabral, consideró que "`corresponde hacer una reflexión´ para que `a los habitantes que concurren a los tribunales se les garantice igualdad de condiciones´ y en ese sentido, entendió que `sería conveniente que los lugares públicos [del Poder Judicial] no contaran con símbolos religiosos´". Por su parte, "la vicepresidente de la Cámara de Casación Penal, Ángela Ledesma, (…) advirtió que `para el justiciable que no profesa [la misma fe que pudiera estar representada en ese símbolo] puede crear una situación de parcialidad´. En ese sentido, consideró `prudente´ que los símbolos religiosos `se saquen´ de las salas de audiencia (…). Quien expresó una postura más radical fue el abogado constitucionalista Daniel Sabsay quien se mostró de acuerdo con quitar los símbolos religiosos `cuando el Estado es laico´. El letrado coincidió con Argibay en que la presencia de un símbolo religioso en un tribunal `puede provocar una intimidación que importa una violación al principio de no discriminación´"[19].

En el ámbito internacional, y en lo atinente específicamente a la presencia de crucifijos en aulas escolares de establecimientos públicos, la Segunda Sección del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), por unanimidad de votos, declaró que el crucifijo en las aulas es una violación de la libertad religiosa, una violación de los derechos de los/as padres/madres a educar a sus hijos/as según sus convicciones, y de la libertad de religión de los/as alumnos/as[20].

La cita textual expresa: "la exposición obligatoria de un símbolo de una confesión dada en el ejercicio de la función pública relativa a situaciones específicas relevantes a efectos de control gubernamental, en particular las aulas de las clases, restringe el derecho de los padres a educar a sus hijos según sus convicciones así como el derecho de los menores escolarizados a su libertad de creer o no creer."

La sentencia del tribunal europeo responde al recurso presentado por Soile Lautsi, una ciudadana italiana de origen finlandés, que en 2002 había pedido al instituto estatal en el que estudiaban sus dos hijos que quitara los crucifijos de las clases.

Después de numerosos intentos fallidos ante los tribunales italianos, la mujer recurrió al Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre, que finalmente le dio la razón y declaró la usanza italiana de exponer un crucifijo en las aulas de las escuelas públicas, como una violación de los derechos fundamentales.

Se fundó allí que el Estado debe velar, en el ejercicio de las funciones educativas que tiene encomendadas, porque la programación de la enseñanza sea crítica, objetiva y pluralista. En este sentido apunta que el Estado debe abstenerse de imponer creencias religiosas en aquellos lugares donde se encuentran personas bajo su dependencia. Esta actitud resulta especialmente exigible en el contexto de la educación pública, donde la asistencia a clase es obligatoria y donde, además, los destinatarios de la enseñanza no pueden sustraerse de la influencia del estado, al menos sin recurrir a un esfuerzo y sacrificio desproporcionados. Con base en estas argumentaciones, la Corte entiende que la presencia del crucifijo no responde a una educación crítica, objetiva y pluralista, esto es, que tiene un carácter adoctrinador, lo que determina la estimación de la vulneración del derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones.

La sentencia Lautsi de la Segunda Sección del Tribunal de Estrasburgo, sigue la senda iniciada hace tiempo por otras jurisdicciones. Por ejemplo en la sentencia Stone v. Graham[21] del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en la que, se declaró inconstitucional una norma del Estado de Kentucky que establecía la fijación en las paredes de las aulas de los colegios públicos de un poster con los Diez Mandamientos, sufragado con fondos privados, por entender que su presencia respondía a un interés religioso impropio, -carecía de un propósito secular- que obligaba a los/as alumnos/as a enfrentarse todos los días a la presencia de un símbolo religioso.

Así también ocurre en Francia, que es un Estado de aconfesionalidad coordinada bilateralmente con las iglesias. Su laicismo se funda en tres valores: la libertad de pensamiento, la igualdad de todas las religiones ante la ley y la neutralidad religiosa del Estado.

Allí una Comisión abocada a estudiar el fenómeno religioso llegó a la conclusión de que la presencia de símbolos religiosos en los colegios públicos generaba riesgos para el orden público y que, por ende, en este dominio, la libertad religiosa de los/as alumnos/as debía ceder ante la neutralidad religiosa del Estado[22]. De tal forma, Francia dictó en 2004 una ley del velo sobre laicidad que prohíbe usar símbolos religiosos ostensibles en los colegios.

Y en el marco europeo, el Comité Europeo de Derechos Humanos, al igual que entendiera el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, llega a la conclusión de que la libertad religiosa “protege las convicciones teístas, no teístas y ateas, así como el derecho de no profesar ninguna religión o convicción”.

A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, prohíbe, entre otras, cualquier forma de discriminación por razón de religión o convicciones. Además, el art. 2 del Protocolo I vincula el derecho en cuestión a la libertad de enseñanza[23]. La Declaración sobre la Eliminación de todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones, prescribe en su art. 3, disposiciones similares.

La Corte Europea de Derechos Humanos frecuentemente ha destacado el rol que el Estado cumple como organizador neutral e imparcial del ejercicio de las diversas religiones, fes y creencias, que esta función favorece al orden público, la armonía religiosa y la tolerancia en una sociedad democrática y que, en consecuencia, no puede ejercer ninguna de sus atribuciones para evaluar la legitimidad de las creencias religiosas y debe garantizar la tolerancia mutua entre los grupos contrapuestos[24].

Resulta claro que el alcance del derecho a manifestar las expresiones religiosas puede ser limitado por los Estados, y que la legitimidad y alcance de estas restricciones queda bajo el control de los tribunales domésticos y, en última instancia, de la Corte Europea de Derechos Humanos.

Las instituciones de Estrasburgo han sido renuentes a encontrar interferencias en el derecho a manifestar la religiosidad cuando una persona voluntariamente ha aceptado un empleo o rol que no se acomoda con la práctica. En Karaduman c. Turquía, la Comisión denegó a la peticionante la obtención de un certificado de graduación porque ella se negaba a presentar, por razones religiosas, una foto en la que no llevara el velo. No encontró ninguna interferencia en su derecho porque, “al optar por seguir sus estudios superiores en una Universidad laica, una estudiante se somete a las reglas de esa Universidad, las cuales pueden sujetar la libertad de sus alumnos a expresar su religión a restricciones de lugar y forma destinadas a asegurar una coexistencia armoniosa de las personas de diferentes credos”[25].

De igual forma, en el fallo Kalac c. Turquía, la Corte otorgó validez a la sanción disciplinaria dictada contra un militar dedicado al proselitismo religioso porque, al haber elegido la carrera militar, el peticionante se había sometido voluntariamente a un sistema de disciplina militar que, por su naturaleza, implicaba la posibilidad de imponer especiales limitaciones a ciertos derechos y libertades, y que él había podido cumplir con las obligaciones ordinarias de la fe musulmana. En este fallo, se expuso por primera vez la doctrina del margen de apreciación, en referencia particular a la libertad de creencias que ha llevado al tribunal de Estrasburgo a reconocer a las autoridades nacionales, dada su mayor proximidad a las necesidades sociales, una considerable capacidad para apreciar en protección del interés público, la concurrencia de circunstancias que hacen necesario adoptar ciertas medidas restrictivas de las expresiones que puede alcanzar la libertad de referencia[26].

Este caso ha traído como consecuencia la presentación de proyectos de ley en Europa con idéntica finalidad a la perseguida en el presente, como ser el caso de España, donde se ha presentado una iniciativa parlamentaria para que el Gobierno retire los crucifijos "no sólo de los centros escolares públicos, sino también de los concertados[27]"[28].   

En España, los conflictos que más repercusión han tenido han sido los desarrollados en el ámbito educativo, dado que los niños/as y adolescentes se encuentran en plena fase de formación y de desarrollo de su personalidad en la que juega un papel trascendente el aspecto religioso. En este sentido, el Tribunal Supremo reconoció, en su sentencia de 23 de marzo de 2004, que el ámbito de la educación es especialmente sensible en el ámbito de la libertad religiosa, ya que influye decididamente en el comportamiento futuro de los alumnos respecto de las creencias religiosas e inclinaciones, condicionando sus conductas dentro de una sociedad que aspira a la tolerancia de aquellas opiniones e ideales que no coincidan con los propios.  

Uno de los últimos pronunciamientos de la Justicia española sobre la presencia de estos símbolos en los colegios públicos, se halla contenido en la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid, de 14 de noviembre de 2008, que tiene el mérito de contener una valoración de fondo sobre la presencia del crucifijo en los centros educativos públicos[29]. Allí se dijo que "…la presencia de símbolos religiosos en las aulas y dependencias comunes del centro educativo público en el que se imparte enseñanza a menores que se encuentran en plena fase de formación de su personalidad vulnera los derechos fundamentales contemplados en los artículos 14 y 16.1 y 3 (de la Constitución Española)”. El Juzgador entiende en su decisión que el crucifijo tiene una clara significación religiosa –aunque pudiera tener otras- y en consecuencia su presencia resulta inconstitucional a la luz de lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Constitución (libertad religiosa). De tal forma, allí se sostuvo que “la aconfesionalidad implica una visión más exigente de la libertad religiosa, pues implica la neutralidad del Estado frente a las distintas confesiones y, más en general, ante el hecho religioso. Nadie puede sentir que, por motivos religiosos, el Estado le es más o menos próximo que a sus conciudadanos".

Mercedes de Urioste, doctrinaria que aborda esta temática, concluye que "La libertad de pensamiento, conciencia y religión es uno de los fundamentos del pluralismo indisociable de una sociedad democrática. En su dimensión religiosa, es un elemento vital de la identidad de los creyentes y de su concepción de la vida, pero también es un bien preciado de los ateos, agnósticos, escépticos e indiferentes. Sin embargo, las manifestaciones religiosas inevitablemente generan conflictos, a veces muy serios, en sociedades, como las europeas, que proclaman e intentan implementar la libertad de creencias y de culto de los individuos y de las comunidades".

Finalmente cabe resaltar el proyecto de ley aquí propuesto es símil al oportunamente ingresado en octubre del 2010 en la Legislatura de la CABA (representado en el año 2012, bajo expediente 989-D-2012), de autoría de la Diputada por el FPV María José Lubertino y suscripto por los/las diputados/as Campos, Epszteyn, García Tuñon, Ibarra, Naddeo, Puy, Raffo, Selser, Gentili, Basteiro, Cerruti y Maffia; de los bloques Encuentro Popular para la Victoria, Unión Cívica Radical, Dialogo por Buenos Aires, MST Nueva izquierda, Proyecto Sur, Coalición Cívica y Nuevo Encuentro.

De dicho proyecto se extrajeron valiosos fundamentos aquí aportados, variando sucintamente el articulado propuesto y sumándose nuevos aportes en la fundamentación.  
           
            Recientemente, el 13 de Agosto de 2012, el mencionado proyecto se debatió en la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura de la Ciudad.

Esperamos que el debate a nivel nacional de la presente iniciativa, y otras concordantes y complementarias, se den en un ámbito de debate argumentativo y democrático. Ello realmente será un avance en nuestra sociedad participativa, deliberativa, plural, intercultural y democrática; a cincuenta y ocho años de que el presidente Juan Domingo Perón desterrara los símbolos religiosos de los espacios públicos, y cinco años después de que el capellán Cristian von Wernich ironizara sobre la presencia de la cruz cristiana sobre las cabezas de los jueces que lo condenaron a prisión perpetua por crímenes de lesa humanidad[30].     
         
Por todo lo expuesto, solicito la aprobación del presente proyecto de ley[31].





[1] Gentile, Jorge Horacio. “Porque una Ley de Libertad Religiosa”, CALIR, 2003.
[2] Fundamentos de la Ley Nº 2140 de la CABA, mediante la cual se instituye al 25 de noviembre como el Día de la Libertad Religiosa, en conmemoración de la fecha de proclamación de la Declaración sobre la Eliminación de Todas las Formas de Intolerancia y Discriminación fundadas en la Religión o las Convicciones. Reproducidos en los fundamentos del proyecto 989-D-2012 de la Diputada María José Lubertino, el cual tiende a similar objeto del presente proyecto de ley, en la jurisdicción de la CABA.
[3]Ver:  http://www.mdzol.com/mdz/nota/184626-simbolos-catolicos-en-dependencias-del-estado-aportes-para-el-debate
[4] Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 3ª edición actualizada y ampliada, Bs. As., La Ley, 2008, p. 32.
[5] Quiroga Lavié, Humberto. Constitución Argentina Comentada, 2ª edición actualizada, Zavalía Editor, Bs. As., 1997, p. 10.
[6] Cita extraída del proyecto de ley 989-D-2012 de la CABA.
[7] Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Ediar, Bs. As., 2005, p. 543.
[8] Cayuso, Susana. Constitución de la Nación Argentina: claves para el estudio inicial de la norma fundamental, 1º ed., Bs. As., La Ley, 2006, p. 40.
[9] Ver. http://www.culto.gov.ar/dircul_r2092.php
[10] Ver: http://www.adc.org.ar/sw_contenido.php?id=204
[11] Asesores Letrados dictaminantes: Mariano Fusero y Emiliano Litardo.
[12] Ver por ejemplo http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-165666-2011-04-06.html
[13] Ver http://www.usal.edu.ar/principios
[14] Cfr. http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154736-2010-10-11.html
[15] Cfr. http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154736-2010-10-11.html.
[16] Oficio presentado en San Nicolás el 02/09/2010, por defensor general del departamento judicial de San Nicolás, Gabriel Ganón.
[17] Idem.
[18] Cfr. http://www.pagina12.com.ar/diario/elpais/1-154736-2010-10-11.html.
[19] Cfr. http://www.diariojudicial.com/contenidos/2010/09/20/noticia_0008.html
[20] Ver: http://www.europapress.es/internacional/noticia-tribunal-estrasburgo-declara-crucifijo-aulas-violacion-libertad-religiosa-20091103131551.html
[21] Stone v. Graham, 449 U.S. 39, 101 S.Ct. 192, 66 L.Ed.2d 199 (1980).
[22] Mercedes de Urioste, "Lo religioso en tanto motivo de conflicto en Europa" en Investigaciones 3, CSJN, 2007, págs. 397/415.
[23] Proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 25-11-1981 [resolución 36/55]. Su texto puede consultarse en http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/d_intole_sp.htm.
[24] Corte Europea de Derechos Humanos, caso Cha’are Shalom Ve Tsedek c. Francia, No. 27417/95, sentencia del 27-6-2000, párr. 84, en http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal= hbkm&action=html&highlight=France%20%7C%2027417/95&sessionid=15944885&skin=hudoc-en y caso Metropolitan Church of Bessarabia and Others c. Moldova, No. 45701, sentencia del 13-12-2001, párr. 123, disponible en el sitio web http://cmiskp.echr.coe.int/tkp197/view.asp?item=1&portal=hbkm&action=html&highlight=MOLDOVA%20%7C%2045701&sessionid=15944885&skin=hudoc-en.
[25] Comisión Europea de Derechos Humanos, decisión de de 3-5-1993.
[26] Corte Europea de Derechos Humanos, sentencia del de 1-7-1997.
[27] Escuelas concertadas en España, son las sostenidas principalmente con fondos públicos, pero de titularidad y gestión privada
[28]Ver:http://www.abc.es/20091202/sociedad-religion/congreso-aprueba-suprimir-crucifijo-200912022033.html
[29] RJA JUR 2008\366726.
[30]Ver http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-200980-2012-08-14.html y http://www.cpdhcorrientes.com.ar/condenavonwernich.htm.
[31] Se agradece la colaboración de los/as asesores/as Mariano Fusero, Analía Mas, Alejandro Nasif Salum e Isabel Rodríguez en la elaboración del presente proyecto de Ley, y el aporte realizado por los/as militantes de la Mesa Nacional por la Igualdad, La Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL), La Asociación Ateos Mar del Plata y la Diputada de la Legislatura de la CABA, María José Lubertino.